SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S2
Fecha: 22-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En dos anteriores oportunidades, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, agradeció sus servicios sin indicar en qué causal de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario -Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943- habría incurrido para ser objeto de dicha cesación; circunstancias en las que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, obteniendo la emisión de conminatorias de reincorporación laboral que dispusieron sea restablecida en su puesto de trabajo, así como el pago de sus sueldos devengados; aspectos incumplidos que conllevaron a la interposición de anteriores acciones de amparo constitucional, en las que mereció tutela ordenando la observancia de las conminatorias indicadas.
No obstante lo expuesto, cuando fue reincorporada se le inició un proceso administrativo interno por presuntas contravenciones que habría cometido contra el ordenamiento municipal y la normativa nacional vigente; dictándose Auto de Apertura -de 29 de abril de 2019-, por haber lesionado supuestamente los arts. 232 y 235 de la Constitución Política del Estado (CPE); 16 inc. d) de la LGT; 9 inc. d) del Reglamento de la Ley anotada, DS 224; 8 incs. a), b) y d), 12 y 41 inc. f) del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 17 incs. a), b), c) y h), 58 y 64 inc. c) del Reglamento Interno del Municipio de Sucre; y, 32 inc. g) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, DS 26115 de 16 de marzo de 2001, además de otras supuestas infracciones al ordenamiento jurídico administrativo, por cuanto supuestamente habría incurrido en abandono injustificado de sus funciones en cuatro oportunidades, agravándose esa falta por la existencia de tres días de faltas continuas o consecutivas, lo que habría lesionado los principios de legitimidad, legalidad, ética, transparencia, eficiencia, honestidad, responsabilidad y resultados, en virtud a una marcación irregular en su puesto de trabajo; dictándose la Resolución Final 008/19 de 25 de junio de 2019, sancionándola con su destitución por falta y abandono laboral de ocho días seguidos.
Contra esa determinación, planteó recurso de revocatoria resaltando en lo esencial, entre otros que, el 17 de septiembre de 2018, recibió una llamada siendo anoticiada de conflictos familiares, habiendo solicitando la licencia sin goce de haberes respectiva -del 17 al 20 de ese mes y año- a la Secretaría Administrativa del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, vía telefónica; lo que fue concedido previa la presentación de la nota CITE 2786/18, que posteriormente, desapareció. En virtud a dicho permiso, consideró que gozaba de la licencia mencionada, retornando a sus funciones el 21 del mes y año señalados, oportunidad en la que se le refirió de forma verbal estar despedida, pese a ello marcó su ingreso y salida; de igual forma, el 24 y 25 del mes y año precitados; empero, el 26, fue eliminado su nombre en el biométrico del citado Concejo Municipal. Aclaró, asimismo, en el recurso de revocatoria que el 25 del mes y año ya indicados, recién por Memorándum 84/2018, se le comunicó el agradecimiento de sus servicios, “…tal como lo señala la Conminatoria de Reincorporación Laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, siendo en consecuencia objeto de despido indirecto en cuatro oportunidades” (sic). De otro lado, solicitó valorar el certificado de nacimiento que acredita el parentesco con su sobrino fallecido, cuyo entierro fue el 21 de septiembre de 2018; hecho que motivó la ausencia a su fuente laboral en las fechas requeridas como licencia. Sin embargo, recibió como respuesta la Resolución Administrativa Directiva 006/2019 de 26 de agosto, confirmando el fallo de primera instancia.
Dentro de plazo legal formuló recurso jerárquico contra dicha Resolución de revocatoria, invocando entre otros aspectos que, la Autoridad Sumariante suplente demandada desconoció la existencia de una nota de licencia sin goce de haberes, exigiéndole autorización de su inmediato superior desconociendo que se encontraba ausente ese momento, obteniendo, empero, la licencia verbal de la Secretaría del indicado Concejo Municipal, que fue aceptada. A más de ello no se consideró que estaba contratada bajo la modalidad a plazo fijo con vigencia del 7 de febrero al 14 de diciembre de 2018, entregándole el Memorándum 084/2018, el 28 de septiembre de ese año, sin referirse a las causales de rescisión del documento contractual causándole indefensión, “…ya que al no ser personal de planta no podía considerarse que [su] desvinculación fue legalmente establecida” (sic). Por otra parte, no se tomó en cuenta que no fueron ocho días de abandono laboral, no habiendo asistido a su puesto de trabajo del 18 al 20 del mes y año precitados, segura de gozar de la licencia sin goce de haberes que requirió y que se le autorizó; habiéndose forzado las causales para proceder a su despido de forma arbitraria, no contando con un debido proceso en el que se valoren las pruebas aportadas de su parte.
Su recurso jerárquico no fue resuelto, notificándole el 14 de noviembre de 2019, con el Auto de 13 de igual mes y año; por el que, la Autoridad Sumariante suplente, declaró la ejecutoria de la Resolución Final 008/2019, por haber operado supuestamente el silencio administrativo negativo no habiéndose pronunciado fallo jerárquico dentro de plazo; decisión que sujeta a pedido de complementación y enmienda, mereció el Auto de 21 de igual mes y año, siendo además notificada el 26 de ese mes y año, con el Memorándum CITE M.A. 13/19 de 21 de noviembre de 2019, determinando prescindir de sus servicios de Asistente de Asesoría del Pleno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. De esa forma, resalta que los agravios expuestos en su recurso jerárquico no obtuvieron respuesta alguna por el aludido Concejo del Municipal, declarándose ejecutoriado el fallo de primera instancia por un supuesto silencio administrativo negativo, sin que la Autoridad Sumariante tenga facultad para aquello, sino únicamente cuando se cumple lo regulado en el art. 39 del Reglamento para el Funcionamiento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, que estipula la ejecutoria cuando no se plantea recurso de revocatoria. Por otra parte, el silencio administrativo negativo no se encuentra normado en el procedimiento instituido en dicho Reglamento, que prevalece al ser la norma especial, aplicándose la Ley de Procedimiento Administrativo solo cuando no exista un procedimiento específico para la resolución de causas; por lo que, el Pleno del prenombrado Concejo Municipal, se halla constreñido ineludiblemente a pronunciar un fallo que resuelva su recurso jerárquico conforme a los arts. 31, 32 y 33 del Reglamento precitado, en el que, reitera, no se regula al silencio administrativo negativo, menos la atribución de la Autoridad Sumariante para ejecutoriar la decisión de primera instancia.
En consecuencia, precisa que los Autos descritos de 13 y 21 de noviembre de 2019, así como el Memorándum de agradecimiento de servicios con CITE M.A. 13/19, constituyen actos ilegales que lesionan sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, no cumpliendo lo normado por el Reglamento antes señalado, respecto a las atribuciones de la Autoridad Sumariante y la ejecutoria de los fallos de primera instancia, a más de no estar previsto en dicha normativa el silencio administrativo negativo. Finalmente, aduce que las contravenciones que le fueron atribuidas no son sancionables con destitución, procesándola por ende, y sancionándola, sin adecuar los supuestos hechos acusados en su contra como la falta e incumplimiento de funciones ante el abandono injustificado, con la agravación de tener tres días de faltas continuas o consecutivas, sin subsumir aquello a determinados tipos disciplinarios, sean estos leves, graves o gravísimos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- 2)
- Fragmento 18
- la declaratoria de cuarentena rígida total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- A partir del 1 al 31 de julio de 2020, la jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo de acuerdo a la naturaleza de sus funciones
- se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- cuatro (4) meses y (28) veintiocho días de
- la vía del contencioso administrativo no es subsidiaria a efecto de acudir a la tutela de la acción de amparo constitucional, ello implica que una vez agotada la vía administrativa a través de los medios de impugnación previstos por ley, como los recursos de alzada y jerárquico cuestionando determinaciones asumidas por la Administración Tributaria, a efecto de cumplir con dicho principio, se deba acudir a la vía judicial; por cuanto, se trata de una instancia diferente; lo cual, permite que la parte afectada pueda activar directamente la vía constitucional a efecto de procurar el restablecimiento de derechos y garantías supuestamente desconocidos
- Fragmento 25
- el silencio administrativo negativo es una institución jurídica en virtud de la cual, la ley atribuye efectos jurídicos desestimatorios a la omisión de la administración de emisión de actos administrativos dentro de los plazos vigentes
- el silencio administrativo negativo, a diferencia del silencio administrativo positivo, no se equipara a un acto administrativo desestimatorio, ya que tiene simplemente efectos procedimentales, en virtud de los cuales se apertura el control administrativo o jurisdiccional posterior para la impugnación de esta presunción desestimativa, por esta razón, se afirma que esta técnica constituye una ficción legal de efectos puramente procesales, bajo este espectro, se tiene por tanto que la administración pública -sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública-, puede emitir las llamadas resoluciones tardías, sin que este acto implique vulnerar la garantía de la competencia de la autoridad que omitió pronunciarse dentro de los plazos procedimentales establecidos por ley, empero, una vez operado el silencio administrativo negativo y en caso de haberse impugnado la presunción de desestimación a la petición del administrado por mora de la administración, la autoridad administrativa que omitió pronunciarse en plazo hábil pierde competencia, por tanto solamente en este supuesto, ya no podría emitir acto administrativo alguno
- art. 17.III de la LPA
- en caso de operar el silencio administrativo negativo, las resoluciones tardías no generan incompetencia de la autoridad que omitió resolver la petición en el plazo establecido por ley, sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública; por el contrario, en caso de operar el silencio administrativo positivo cuando así lo establezca la ley, por los efectos de ésta institución jurídica, las autoridades administrativas no se encuentran facultadas para modificar los efectos de ese acto presunto estimatorio a la pretensión del administrado
- en el bloque de legalidad imperante y para el caso específico de los recursos jerárquicos, se encuentra disciplinado el silencio administrativo positivo como excepción y no así como regla general; es decir, únicamente cuando una normativa específica determine expresamente los efectos del acto presunto estimatorio denominado también silencio administrativo positivo, en consecuencia, considerando que en esta instancia procedimental administrativa opera como regla general el silencio administrativo negativo, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.4, se establece que en esta etapa, por los efectos procesales propios del silencio administrativo negativo, los actos tardíos pronunciados por una autoridad administrativa, no vulneran la garantía de la competencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 2° Dejar sin efecto