SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S2
Fecha: 22-Jul-2021
III.5. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos congruencia, defensa y juez natural; así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, en el proceso disciplinario instaurado en su contra, planteó recurso jerárquico tomando en cuenta que por Resolución Final 008/19, se la sancionó con su destitución por supuesto abandono injustificado de sus funciones, lo que se confirmó por Resolución Administrativa Directiva 006/2019. Empero, el recurso jerárquico indicado no mereció pronunciamiento alguno; dictando de forma errónea la Autoridad Sumariante suplente, los Autos de 13 y 19 de noviembre de 2019, declarando ejecutoriada la Resolución Final antes nombrada, según invocó, por aplicación del silencio administrativo negativo, lo que derivó en la emisión a su vez del Memorándum CITE M.A. 13/19, de agradecimiento de servicios, por el Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre. Cuestiones que no tomaron en cuenta que, la Autoridad Sumariante no está facultada para determinar la ejecutoria por silencio administrativo negativo, no encontrándose regulado este, en la normativa específica; resultando además únicamente viable a petición del administrado, no cuando este no efectúa reclamo alguno, oportunidad en la que es plenamente viable el pronunciamiento de resoluciones tardías, al no existir perdida de competencia de la Administración Pública.
En ese orden, de las Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que se dictó Auto de apertura de proceso administrativo interno de 29 de abril de 2019 contra la impetrante de tutela, por presuntamente constar falta e incumplimiento de labores ante el abandono injustificado de la mencionada en cuatro oportunidades, agravándose la situación por la existencia de tres días de faltas continuas o consecutivas a su fuente laboral; además de transgredir los principios de legitimidad, legalidad, ética, transparencia, eficiencia, honestidad, responsabilidad y resultados, por una marcación irregular en el ejercicio de sus funciones (Conclusión II.1); pronunciando la Autoridad Sumariante suplente del referido Concejo Municipal de Sucre, la Resolución Final 008/19, sancionándola con su destitución, por falta y abandono de funciones por ocho días seguidos (Conclusión II.2). Decisión que sujeta a recurso de revocatoria; mereció la Resolución Administrativa Directiva 006/2019, confirmándola (Conclusión II.3).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- 2)
- Fragmento 18
- la declaratoria de cuarentena rígida total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- A partir del 1 al 31 de julio de 2020, la jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo de acuerdo a la naturaleza de sus funciones
- se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- cuatro (4) meses y (28) veintiocho días de
- la vía del contencioso administrativo no es subsidiaria a efecto de acudir a la tutela de la acción de amparo constitucional, ello implica que una vez agotada la vía administrativa a través de los medios de impugnación previstos por ley, como los recursos de alzada y jerárquico cuestionando determinaciones asumidas por la Administración Tributaria, a efecto de cumplir con dicho principio, se deba acudir a la vía judicial; por cuanto, se trata de una instancia diferente; lo cual, permite que la parte afectada pueda activar directamente la vía constitucional a efecto de procurar el restablecimiento de derechos y garantías supuestamente desconocidos
- Fragmento 25
- el silencio administrativo negativo es una institución jurídica en virtud de la cual, la ley atribuye efectos jurídicos desestimatorios a la omisión de la administración de emisión de actos administrativos dentro de los plazos vigentes
- el silencio administrativo negativo, a diferencia del silencio administrativo positivo, no se equipara a un acto administrativo desestimatorio, ya que tiene simplemente efectos procedimentales, en virtud de los cuales se apertura el control administrativo o jurisdiccional posterior para la impugnación de esta presunción desestimativa, por esta razón, se afirma que esta técnica constituye una ficción legal de efectos puramente procesales, bajo este espectro, se tiene por tanto que la administración pública -sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública-, puede emitir las llamadas resoluciones tardías, sin que este acto implique vulnerar la garantía de la competencia de la autoridad que omitió pronunciarse dentro de los plazos procedimentales establecidos por ley, empero, una vez operado el silencio administrativo negativo y en caso de haberse impugnado la presunción de desestimación a la petición del administrado por mora de la administración, la autoridad administrativa que omitió pronunciarse en plazo hábil pierde competencia, por tanto solamente en este supuesto, ya no podría emitir acto administrativo alguno
- art. 17.III de la LPA
- en caso de operar el silencio administrativo negativo, las resoluciones tardías no generan incompetencia de la autoridad que omitió resolver la petición en el plazo establecido por ley, sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública; por el contrario, en caso de operar el silencio administrativo positivo cuando así lo establezca la ley, por los efectos de ésta institución jurídica, las autoridades administrativas no se encuentran facultadas para modificar los efectos de ese acto presunto estimatorio a la pretensión del administrado
- en el bloque de legalidad imperante y para el caso específico de los recursos jerárquicos, se encuentra disciplinado el silencio administrativo positivo como excepción y no así como regla general; es decir, únicamente cuando una normativa específica determine expresamente los efectos del acto presunto estimatorio denominado también silencio administrativo positivo, en consecuencia, considerando que en esta instancia procedimental administrativa opera como regla general el silencio administrativo negativo, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.4, se establece que en esta etapa, por los efectos procesales propios del silencio administrativo negativo, los actos tardíos pronunciados por una autoridad administrativa, no vulneran la garantía de la competencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 2° Dejar sin efecto