SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S2
Fecha: 22-Jul-2021
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que la Ley de Procedimiento Administrativo atribuye efectos jurídicos desestimatorios a la omisión de la administración de emitir resolución o actos administrativos dentro de los plazos previstos como el presente caso, en el que no se pronunció fallo jerárquico por falta de votos; habiéndose arrogado la Administración; empero, una facultad que le corresponde al administrado, quien es el que “…debe de decir [su] recurso ha sido considerado negativo por no haberse pronunciado la institución en el plazo previsto” (sic), no pudiendo ser la Administración Pública la que determine la desestimación aplicando el silencio administrativo negativo; en ese sentido, citó lo expresado en la SC 0032/2010 de 20 de septiembre y en la SCP 0619/2015-S1 de 15 de junio, concluyendo que la Autoridad Sumariante suplente demandada, no podía declarar ejecutoriados los fallos anteriores empleando el silencio administrativo precitado, menos sí el Reglamento específico no lo regula y se considera además la limitación contenida en el art. 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). En ese marco, enfatiza que la Administración obvió resolver los agravios de su recurso jerárquico dejándola en indefensión (especialmente tomando en cuenta que ella no se ausentó de su puesto de trabajo ocho días como fue determinado), ejecutoriando un fallo so pretexto de la aplicación del silencio administrativo negativo cuando aquello no le corresponde a dicha instancia. A más de ello, nunca se le indicó en el proceso administrativo que estaba siendo inculpada por una falta gravísima que conllevara como sanción su destitución, demostrando la discrecionalidad, arbitrariedad e ilegalidad con la que se obró. Por último, manifestó no haber incumplido el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, no siendo exigible activar previamente el proceso contencioso administrativo para denunciar la lesión de los derechos fundamentales que fueron transgredidos en el proceso disciplinario que se le siguió; siendo la tercera vez que es despedida, habiendo logrado tutela constitucional en las dos oportunidades precedentes en la jurisdicción constitucional que constató la vulneración de sus derechos en dichas oportunidades.
A los cuestionamientos efectuados por la Sala Constitucional, el abogado de la impetrante de tutela, refirió haber cumplido el plazo de inmediatez de seis meses para el planteamiento de la presente acción de defensa, señalando que intentaron presentar en dos anteriores oportunidades la misma, no habiendo sido recibida. Cuestión sobre la que el Presidente la Sala Constitucional, en esa oportunidad, indicó que se recibieron acciones de amparo constitucional desde el 25 de junio de 2020, conforme constaría en Plataforma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa judicial
- 2)
- Fragmento 18
- la declaratoria de cuarentena rígida total, que tiene como inicio el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020
- Circular 05/2020 de 26 de marzo de 2020
- A partir del 1 al 31 de julio de 2020, la jornada laboral del sector público y privado será en horario continuo de acuerdo a la naturaleza de sus funciones
- se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca
- cuatro (4) meses y (28) veintiocho días de
- la vía del contencioso administrativo no es subsidiaria a efecto de acudir a la tutela de la acción de amparo constitucional, ello implica que una vez agotada la vía administrativa a través de los medios de impugnación previstos por ley, como los recursos de alzada y jerárquico cuestionando determinaciones asumidas por la Administración Tributaria, a efecto de cumplir con dicho principio, se deba acudir a la vía judicial; por cuanto, se trata de una instancia diferente; lo cual, permite que la parte afectada pueda activar directamente la vía constitucional a efecto de procurar el restablecimiento de derechos y garantías supuestamente desconocidos
- Fragmento 25
- el silencio administrativo negativo es una institución jurídica en virtud de la cual, la ley atribuye efectos jurídicos desestimatorios a la omisión de la administración de emisión de actos administrativos dentro de los plazos vigentes
- el silencio administrativo negativo, a diferencia del silencio administrativo positivo, no se equipara a un acto administrativo desestimatorio, ya que tiene simplemente efectos procedimentales, en virtud de los cuales se apertura el control administrativo o jurisdiccional posterior para la impugnación de esta presunción desestimativa, por esta razón, se afirma que esta técnica constituye una ficción legal de efectos puramente procesales, bajo este espectro, se tiene por tanto que la administración pública -sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública-, puede emitir las llamadas resoluciones tardías, sin que este acto implique vulnerar la garantía de la competencia de la autoridad que omitió pronunciarse dentro de los plazos procedimentales establecidos por ley, empero, una vez operado el silencio administrativo negativo y en caso de haberse impugnado la presunción de desestimación a la petición del administrado por mora de la administración, la autoridad administrativa que omitió pronunciarse en plazo hábil pierde competencia, por tanto solamente en este supuesto, ya no podría emitir acto administrativo alguno
- art. 17.III de la LPA
- en caso de operar el silencio administrativo negativo, las resoluciones tardías no generan incompetencia de la autoridad que omitió resolver la petición en el plazo establecido por ley, sin perjuicio de la responsabilidad emergente del ejercicio de la función pública; por el contrario, en caso de operar el silencio administrativo positivo cuando así lo establezca la ley, por los efectos de ésta institución jurídica, las autoridades administrativas no se encuentran facultadas para modificar los efectos de ese acto presunto estimatorio a la pretensión del administrado
- en el bloque de legalidad imperante y para el caso específico de los recursos jerárquicos, se encuentra disciplinado el silencio administrativo positivo como excepción y no así como regla general; es decir, únicamente cuando una normativa específica determine expresamente los efectos del acto presunto estimatorio denominado también silencio administrativo positivo, en consecuencia, considerando que en esta instancia procedimental administrativa opera como regla general el silencio administrativo negativo, en concordancia con el Fundamento Jurídico III.4, se establece que en esta etapa, por los efectos procesales propios del silencio administrativo negativo, los actos tardíos pronunciados por una autoridad administrativa, no vulneran la garantía de la competencia
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte
- 2° Dejar sin efecto