SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S2

Fecha: 22-Jul-2021

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que la Ley de Procedimiento Administrativo atribuye efectos jurídicos desestimatorios a la omisión de la administración de emitir resolución o actos administrativos dentro de los plazos previstos como el presente caso, en el que no se pronunció fallo jerárquico por falta de votos; habiéndose arrogado la Administración; empero, una facultad que le corresponde al administrado, quien es el que “…debe de decir [su] recurso ha sido considerado negativo por no haberse pronunciado la institución en el plazo previsto” (sic), no pudiendo ser la Administración Pública la que determine la desestimación aplicando el silencio administrativo negativo; en ese sentido, citó lo expresado en la SC 0032/2010 de 20 de septiembre y en la SCP 0619/2015-S1 de 15 de junio, concluyendo que la Autoridad Sumariante suplente demandada, no podía declarar ejecutoriados los fallos anteriores empleando el silencio administrativo precitado, menos sí el Reglamento específico no lo regula y se considera además la limitación contenida en el art. 17.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). En ese marco, enfatiza que la Administración obvió resolver los agravios de su recurso jerárquico dejándola en indefensión (especialmente tomando en cuenta que ella no se ausentó de su puesto de trabajo ocho días como fue determinado), ejecutoriando un fallo so pretexto de la aplicación del silencio administrativo negativo cuando aquello no le corresponde a dicha instancia. A más de ello, nunca se le indicó en el proceso administrativo que estaba siendo inculpada por una falta gravísima que conllevara como sanción su destitución, demostrando la discrecionalidad, arbitrariedad e ilegalidad con la que se obró. Por último, manifestó no haber incumplido el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, no siendo exigible activar previamente el proceso contencioso administrativo para denunciar la lesión de los derechos fundamentales que fueron transgredidos en el proceso disciplinario que se le siguió; siendo la tercera vez que es despedida, habiendo logrado tutela constitucional en las dos oportunidades precedentes en la jurisdicción constitucional que constató la vulneración de sus derechos en dichas oportunidades.

A los cuestionamientos efectuados por la Sala Constitucional, el abogado de la impetrante de tutela, refirió haber cumplido el plazo de inmediatez de seis meses para el planteamiento de la presente acción de defensa, señalando que intentaron presentar en dos anteriores oportunidades la misma, no habiendo sido recibida. Cuestión sobre la que el Presidente la Sala Constitucional, en esa oportunidad, indicó que se recibieron acciones de amparo constitucional desde el 25 de junio de 2020, conforme constaría en Plataforma.