SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
1)
En conocimiento de los extremos expuestos como agravios, el Vocal Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandado–, emitió el Auto de Vista 235/2020 de 4 de septiembre, de cuya contrastación con el Auto Interlocutorio de 28 de agosto de 2020 recurrido, se tiene que es vulneratorio al debido proceso en relación a sus derechos a la libertad y a la defensa; toda vez que, cuya autoridad procedió a corregir, complementar, modificar y ampliar discrecionalmente las deficiencias del citado Auto recurrido, tratando de mejorar el mismo, exponiendo razonamientos jamás expuestos por el Juez a quo, en lugar de limitarse a resolver los agravios expuestos; es así que: 1) Respecto al agravio de errada interpretación del art. 233 del CPP; la autoridad demandada, pese a evidenciar dicho extremo, incurriendo en incongruencia aditiva, corrigió y enmendó la fundamentación del Juez de primera instancia, señalando que la acreditación de la complejidad del caso es un requisito sine qua non para ampliar la detención preventiva aplicable incluso en etapa de acusación, esgrimiendo amplia carga argumentativa, fundamentos no debatidos ni razonados en la audiencia de apelación y refirió maliciosamente precedentes jamás solicitados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no aplicables al proceso como ser: caso Andrade Salmón Vs. Bolivia; siendo que debió considerar los Informes 2/97 y 12/96 y los casos Tibi Vs. Ecuador; Suárez Rosero Vs. Ecuador; y, la Sentencia Myzit Vs. Rusia, recopilando por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, criterios relacionados con la fijación de plazos procesales que deben ser considerados también en relación al plazo de duración de la detención preventiva con concordancia a la complejidad del proceso, la actividad procesal del imputado, la conducta de las autoridades y la afectación a la situación jurídica del involucrado en el proceso; además que no existe informe negativo de su tiempo de detención ni se acreditó la concurrencia de nuevos riesgos procesales; y, 2) En cuanto a la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia por errónea interpretación del art. 221 del CPP, al haber del Juez a quo, ampliado su detención preventiva con el falaz argumento que se encontraría en riesgo: “el desarrollo del proceso o la aplicación de la ley” y que era necesaria dicha medida “ante una eventual sentencia”, al margen del riesgo previsto por el art. 234.7 del referido Código; el Tribunal de alzada, incurrió también en incongruencia aditiva, al referirse a la instrumentalidad de la medida, en relación a lo previsto por el art. 234.7 del adjectivo penal, y que recaerían sobre el acusado las suspensiones de plazos y la demora judicial emergente de la cuarentena por la pandemia por el COVID-19, criterio contrario a lo señalado por la Resolución 1/2020 de la Comisión Iteramericana de Derechos Humanos –Pandemia y Derechos Humanos en las Américas de 10 de abril de 2020– y las Sentencia del caso Suárez Rosero Vs. Ecuador; habiendo el Vocal demandado realizado la tarea del Ministerio Público y del Juez de primera instancia, alegando un enfoque interseccional con perspectiva de género en relación al riesgo previsto por el art. 234.7 del CPP, pese haber cumplido con la averiguación de la verdad prevista por el art. 221 del citado Código, y su presencia podría garantizarse con una detención domiciliaria; dado que, no tiene relación de parentesco con la víctima y no existe peligro para la misma; asimismo, no es justificable ni coherente referir que existiría un eventual cumplimiento de la sentencia y la gravedad del delito; siendo contrario el fallo a la jurisprudencia contenida en la Sentencia Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador; Cayarri Vs. Argentina; el Informe 12/96 de 6 de agosto; y, los criterios referidos independientemente de la etapa procesal.
Agregó que, si bien el Vocal ahora demandado señaló que la ampliación de la detención estaría justificada; sin embargo, el art. 233 del CPP, debe ser interpretado de manera teleológica; puesto que, al ser revisable la medida conforme al art. 235 del referido Código, debe cesar la medida extrema a la brevedad posible, no siendo lógico ni razonable el argumento de tenerse presentada la acusación; razonamiento con el que discrepa al vulnerar los principios que rigen las medidas cautelares, cuyo cumplimiento debió ser contralor de oficio del juez y no fundarse en simples afirmaciones subjetivas y abstractas.
José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe escrito de 14 de septiembre de 2020, cursante de fs. 46 a 52, señaló que: 1) El accionante se limitó a repetir los argumentos expuestos en el recurso de apelación incidental que dio lugar al Auto de Vista hoy cuestionado a través de la presente acción tutelar; solicitando se contraste con el Auto Interlocutorio recurrido con el fallo de alzada, sin demostrar como éste último hubiera conculcado sus derechos, sin cuestionar de errado el razonamiento realizado en él; sino que, se hubiera realizado argumentación jurídica resolviendo los motivos de la apelación; 2) Se reclamó como vulnerado el principio de congruencia, alegando que se hubiera suplido y complementado el razonamiento del Ministerio Público y del Juez a quo; al respecto se debe considerar que lo previsto por el art. 398 del CPP; no implica que los jueces solo deban resolver con los argumentos expuestos por el a quo, sino que se debe resolver conforme a lo previsto por el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, en el marco de la Norma Suprema, el bloque de constitucionalidad y las Leyes; sin que, se hubiera demostrado el incumplimiento de la estructura argumentativa, y que se habría acudido a elementos argumentativos no expuestos;por lo que, no implica vicio de nulidad al no haberse apartado de los motivos de la apelación, a cuyo efecto se debe considerar la “SCP 0276/2018-S2” –no señala la fecha–, misma que se ha cumplido escrupulosamente; 3) Existe abundante jurisprudencia que prohíbe al Tribunal de segunda instancia anular las Resoluciones apeladas en materia de medidas cautelares, debiendo resolver en el fondo los cuestionamientos traídos en apelación; siendo intrascendente la forma que adopte dicha Resolución; 4) Asimismo, respecto a la complejidad del caso se tiene el Auto Supremo (AS) 652/2017 de 31 de agosto, que establece criterios al respecto, en el caso desde una perspectiva de género y generacional, que determina dar prioridad a casos de indemnidad de menores, como ordena también la “SCP 0001/2019-S2” –no señala la fecha–; y, en el caso al haberse presentado acusación se torna intrascendente el criterio de complejidad que se encuentra reservado para la etapa preparatoria, al establecer el art. 233 del CPP, en etapa de juicio solo respecto a la persistencia de peligros procesales y probabilidad de autoría; y, 5) Respecto al segundo motivo del recurso de apelación, se tiene que la probabilidad de autoría prevista por el art. 233 del citado Código, se encuentra exacerbada al existir acusación, así como el riesgo de fuga previsto por el art. 234.7 del adjetivo penal, en relación al principio de proporcionalidad; teniendo como objetivo la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, fortalecer la lucha contra la violencia a niños, niñas y adolescentes y posibilitar la tutela judicial efectiva; haciendo la normativa especial énfasis en limitar los beneficios de la improcedencia de la detención preventiva; por lo que, se consideró razonable que dicha medida se prolongue.
En ese sentido, conforme se tiene descrito en el Auto de Vista cuestionado el accionante denunció como agravios: 1) Vulneración del debido proceso, y el derecho a la defensa en cumplimiento de lo previsto por el art. 233 último párrafo del CPP, con relación a lo determinado por el art. 235 ter. del citado Código, al no haberse solicitado la última ampliación antes de la audiencia donde fue emitida la Resolución apelada, y se solicitó seis meses de detención preventiva sin haberse fundamentado con relación a los criterios de complejidad del caso y necesidad de la medida cautelar y los fines de la misma; 2) Errada interpretación del art. 233 con relación al art. 235 ter. del CPP, por falta de consideración de la complejidad y los fines que persigue vinculada a los riesgos procesales, habiéndose superado el motivo referido a la averiguación de la verdad, al tener concluido la etapa preparatoria; y, no se explicó la procedencia de la medida en etapa de Juicio Oral; por lo que, el Juez a quo debió circunscribirse a los presupuestos que señala el art. 221 del adjetivo penal, respecto a la necesidad de la continuidad de la detención preventiva; y, 3) No se concibe, cuales son los criterios utilizados a objeto de mantener la medida, existiendo ausencia de fundamentación y motivación en relación a la aplicación de criterios para determinar el plazo razonable, objetivos a para de determinar el plazo razonable de ampliación de la medida impuesta; toda vez que, el Juez de primera instancia, no estableció criterio de aplicación del plazo razonable; y, que de alargarse la pandemia se vería afectado el imputado –hoy accionante– que no es creador de la contingencia sanitaria por el COVID-19, transgrediendo lo previsto por el art. 124 del CPP.
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- señaló que: [...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR