SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
II.2.
II.2. Por Auto Interlocutorio de 28 del mismo mes y año, pronunciado por la referida autoridad judicial, en suplencia legal de su similar Segundo, dentro de la audiencia de consideración de ampliación de la detención preventiva, se resolvió ampliar el plazo de la misma, respecto a Cesilio Millares Flores, por seis meses, como fue requerido por el representante del Ministerio Público, debiendo seguir cumpliendo el nombrado, en el Centro Penitenciario de San Roque de Sucre y sea en la sección separada de quienes cumplen sentencia condenatoria; asimismo, mediante Auto complementario de la misma fecha, la citada autoridad consideró que Cesilio Millares Flores debe mantener detención preventiva, por tener acreditado los riesgos procesales de fuga y obstaculización; y, respecto a la Resolución 1/2020 de la Comisión Iteramericana de Derechos Humanos, se entiende que no se está suspendiendo sus derechos fundamentales y garantías constitucionales del mismo, sino que se le está otorgando un plazo prudencial en el cual pueda ejercer sus derechos, prueba de ello fue la instalación de audiencia de consideración sobre su situación del imputado (fs. 6 a 8 vta.).
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- señaló que: [...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR