SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S4

Fecha: 26-Jul-2021

i)

Solicitó se conceda la tutela impetrada, en la modalidad de acción de libertad reparadora; y, en consecuencia: i) Se deje sin efecto el Auto de Vista 235/2020; y, ii) Se ordene la emisión de un nuevo Auto de Vista, que revoque la Resolución del Juez a quo; y, se disponga la cesación de su detención preventiva.

Luz Belinda Romero Ferrufino, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que: i) En la etapa de juicio oral, la instrumentalidad de las medidas cautelares tiene que ver con la aplicación de la ley y, no con la realización de actos procesales, existiendo el riesgo de peligro efectivo para la víctima, habiendo aplicado el Juez a quo, como la autoridad ahora demandada, los estándares internacionales de protección, tomando en cuenta las características del proceso y de la víctima, que es menor de edad; por lo que, no existe vulneración de derechos, sino una ponderación de derechos fundamentales y garantías constitucionales; y, ii) El impetrante de tutela a través de su defensa, no presentó solicitud a la detención preventiva, manteniéndose incólume el riesgo previsto por el art. 234.7 del CPP, y se reclama que se otorgue la cesación, cuando jamás se exigió dicho extremo; toda vez que, se discutió en la audiencia, fue si era necesario o no mantener la detención preventiva del imputado; y, si bien ya se dio cumplimiento a la investigación, ello no implico que hubiera finalizado el proceso; por lo que, se debe garantizar la aplicación de la ley y garantizar la permanencia del imputado en el proceso.

En conocimiento de lo argumentado por la defensa del imputado –ahora impetrante de tutela–, el Vocal hoy demandado en el Auto de Vista 235/2020, señala que: i) Respecto a la forma del Fiscal de Materia de solicitar la ampliación de la detención preventiva, que fue dispuesta en la audiencia de 28 de agosto de 2020; manifestó que, fue anteriormente apelada por otro abogado defensor, en el cual se estableció la razonabilidad de la decisión inicial y se descartó los motivos de dicha apelación, ello no implicaría una vulneración de derechos, puesto que esa resolución tendría calidad de cosa juzgada; ii) Sobre la exigibilidad de una solicitud escrita sobre la ampliación de la medida por parte del Ministerio Público, refirió que, la Ley 1173 establece el principio de oralidad y permite la fundamentación en la audiencia como en el presente caso; por lo que, no existe vulneración del derecho a la defensa ni al principio de igualdad de las partes, puesto que los agravios expuestos en la apelación fueron de conocimiento del Fiscal de Materia y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y las instituciones como el Ministerio Público, no se encuentran impedidas de realizar actuaciones no prohibidas por la Ley; iii) Asimismo, el art. 235 ter. del CPP, refiere que la cesación será resuelta en audiencia pública y no opera de oficio, que en el caso el imputado no fue solicitado formalmente por éste; y, la audiencia que ahora se trata, se encuentra relacionada con la necesidad de ampliación de la detención preventiva; iv) Por otro lado, el imputado refirió que con la presentación de la acusación fiscal, el proceso se encontraría en actos preparatorios de juicio, entonces no existiría la necesidad de ampliar la detención preventiva; además que, el Fiscal de Materia no habría invocado los arts. 7 y 221 del CPP y fundamentado la solicitud de ampliar la detención preventiva en dicho acto procesal; extremo, que no es evidente ya que de la lectura del acta de audiencia, se tiene que el Ministerio Público fundamentó y el Juez a quo consideró que no fueron desvirtuados los riesgos procesales, más aun cuando debe considerarse que en un caso análogo, resuelto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 89/2020 de 17 de julio, consideró que es posible la continuidad de la medida cautelar, una vez presentada la Acusación Fiscal, desvinculada de las actividades investigativas; y, en relación a la instrumentalidad de la medida tiene que ver, como fundamentó el Ministerio Público con la necesidad de aplicación de la Ley y la necesidad de someter al imputado a Juicio Oral; y, en el caso concreto, existe aún un riesgo procesal previsto por el art. 234.7 del CPP, que no fue desvirtuado por la defensa; más aun, cuando la defensa del imputado reconoció que su defendido cambio de domicilio de un momento procesal a otro, lo que no permite considerar un arraigo natural, puesto que existiría un peligro latente y vigente; de tal manera que no puede denunciar que se hubiera dado una interpretación errada a los arts. 233 y 235 ter. del citado Código; v) Con relación a la complejidad del caso, ya se resolvió en un anterior Auto la situación jurídica del imputado, lo que no ha cambiado con respecto a la naturaleza del delito que se viene investigando, referido a la violación de infante, niña, niño o adolescente, con un enfoque interseccional como reclaman el Ministerio Público y la Defensoría y se debe analizar también desde la perspectiva de los derechos de la víctima, especialmente cuando se trata de una mujer sometida a violencia sexual, lo que enfatiza la necesidad de un doble criterio proyectivo vinculada a la obligación del Estado con relación a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la “Convención Belém do Pará”, y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso “Campo Algodonero”, Gonzáles y otros Vs. México, que establecen la necesidad de agotar las medidas para garantizar la sanción y el procesamiento de graves vulneraciones de derechos de la mujer en relación a lo previsto por el art. 15.II de la CPE; y no es atendible que no se hubiera inobservado el principio de favorabilidad; dado que, en ningún momento tuvo dudas sobre la normativa aplicable; por lo que, la carga argumentativa del Juez a quo, si bien es escueta, asimismo, es razonable y suficiente para considerar la continuidad de la detención preventiva; vi) La medida no puede considerarse desproporcionada, ante la existencia de un peligro procesal hacia la víctima, ya que se encuentra fundado en el art. 234.7 del CPP, en particular cuando se trata de una víctima niña, niño o adolescente; vii) Con relación al tercer motivo del recurso, referido a la duración de la medida, haciendo referencia a la Resolución 1/2020 de la Comisión Iteramericana de Derechos Humanos y el caso “Andrade Salmón contra Bolivia”, párrafo “157” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; se tiene, que, la ampliación por seis meses de la medida de detención preventiva, no implica la suspensión los derechos del imputado, y en audiencia tuvo la posibilidad de impugnar las decisiones que se tomaron sobre su derecho a la libertad; el Tribunal que conozca la fase de juicio determinará lo que corresponda cuando el plazo se haya cumplido, sin que exista óbice para que el imputado pueda solicitar la cesación de su detención preventiva en el marco del art. 239 del CPP; en consecuencia, la afirmación del imputado sería errada y falsa en relación en que no se lo hubiera escuchado, pues tuvo la posibilidad de impugnar las decisiones que se tomó, respecto a su libertad; asimismo, la defensa del imputado realizó una lectura errada del párrafo “157” en el caso Andrade Salmón Vs. Bolivia, que hace referencia a la duración en un plazo razonable de todo el proceso con respecto al art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y no así a la duración de la detención preventiva; y, el art. 239.4 del CPP, refiere una duración de doce meses sin que se hubiera dictado acusación o de veinticuatro meses, sin que se haya pronunciado sentencia; que en el presente caso son cinco meses y se ha pronunciado acusación; por lo que, no existe duración excesiva de la medida, y no es posible utilizar parámetros jurisprudenciales que no se encuentren relacionados con la normativa invocada; igualmente, respecto a la razonabilidad de la medida, el accionante pretende que se le hubiera endilgado la suspensión por la pandemia, sin considerar que se trata de un hecho de fuerza mayor, no buscado por el Ministerio Público, ni de los Órganos Jurisdiccionales; y, en el presente caso, al tratarse del tipo penal señalado se encuentran en el parámetro de duración máxima de la medida en relación a lo previsto por el art. 239.3 del citado Código.

Como se puede observar de lo descrito, en el Auto de Vista 235/2020 de 4 de septiembre, el Vocal demandado dio respuesta a los agravios expuestos en la fundamentación del recurso de apelación incidental; habiendo considerado los mismos, respecto al cumplimiento y reclamo de errónea interpretación de los arts. 233 y 235 ter. del CPP vigentes, en relación a la ampliación de la medida cautelar de detención preventiva y la existencia de requerimiento acusatorio y su presentación en audiencia; asimismo, analizó la subsistencia del riesgo de fuga señalado por el art. 234.7 del adjetivo penal; pronunciándose además, en relación a la existencia de la complejidad del caso y la concurrencia de lo previsto por el art. 233 del referido Código, en relación con la presunción de inocencia, así como respecto a la jurisprudencia alegada por la defensa del accionante en audiencia; y, expuso razonamientos en relación al reclamo de supuesta falta de fundamentación y motivación en la aplicación de criterios para determinar el plazo razonable y la necesidad de ampliación de la medida impuesta.

En ese contexto, el impetrante de tutela reclama que se hubiera incurrido en incongruencia aditiva al haberse apartado de los argumentos y la fundamentación del Juez a quo, sin considerar que conforme al entendimiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber de los Tribunales de alzada fundamentar sus resoluciones; que en el presente caso, resolviendo el recurso de apelación incidental planteado, habiendo efectuado la compulsa de los antecedentes procesales, cumpliendo con las reglas del debido proceso en la emisión de la Resolución cuestionada, no siendo evidente que se hubieren vulnerado los derechos del solicitante de tutela; y, si bien se expusieron fundamentos referidos a la acreditación de la complejidad del caso aplicable incluso en etapa de acusación, con base en entendimientos jurisprudenciales no expuestos ante el Juez de primera instancia; y, expuso razonamientos referidos a la necesidad de la medida en relación a la concurrencia del riesgo previsto por el art. 234.7 del CPP y la necesidad de proteger a la víctima en su condición de mujer, minoridad y protecciones interseccional con perspectiva de género y generacional; lo hizo en cumplimiento de su deber de fundar y motivar el fallo emitido en alzada, como efecto de la apelación planteada.

Por todo lo expuesto precedentemente, se observa que el Auto de Vista cuestionado, contiene la debida, motivación, fundamentación y es congruente con los reclamos denunciados por el apelante, habiendo observado dichos elementos constitutivos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental; sin que se advierta en dicha fundamentación apartamiento de la aplicación objetiva de la norma, ni incongruencia aditiva, siendo el fallo de alzada, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo cierto que hubieren vulnerado los derechos del accionante; correspondiendo por ello, denegarse la tutela impetrada.