SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
a)
En audiencia de consideración de recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 28 de agosto de 2020, que dispuso mantener su detención preventiva por seis meses, su defensa denunció: a) Como primer agravio: la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, por incumplimiento de lo previsto por los arts. 233 y 235 ter. del Código de Procedimiento Penal (CPP) vigentes; toda vez que, el Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de Chuquisaca, a objeto ampliar por seis meses dicha medida cautelar, consideró como nuevo elemento un requerimiento acusatorio presentado por el Ministerio Público en audiencia, transgrediendo el principio de presunción de inocencia y omitió analizar el riesgo subsistente de fuga previsto por el art. 234.7 del CPP; b) Acusó como segundo agravio: la errónea interpretación de los referidos arts. 233 y 235 ter. del citado Código; debido a que, el Juez a quo, afirmó que ante la presentación del Requerimiento Acusatorio no sería exigible la acreditación de la complejidad del caso, sino la concurrencia de lo previsto por los incisos 1 y 2 del art. 233 del adjetivo penal; y, que ante una eventual sentencia correspondería garantizar el “desarrollo del proceso y la aplicación de la ley” (sic); lo que vulneró el principio de presunción de inocencia, habiendo alegado su defensa la jurisprudencia contenida en la “…Sentencia Constitucional 01/2020, emitida por la Sala Constitucional Primera también des este tribunal…” (sic), que interpreta los reales alcances del art. 233 del CPP; y, c) Como tercer agravio: la falta de fundamentación y motivación en relación a la aplicación de criterios objetivos para de determinar el plazo razonable de ampliación de la medida impuesta; toda vez que, el Juez de primera instancia, no estableció criterio de aplicación del plazo razonable en relación a la actividad procesal, del interesado, la conducta de las autoridades y la afectación a la persona involucrada en el proceso.
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia, se ratificó en el contenido del memorial de acción de libertad, y que ampliando el mismo, manifestó que: a) Pronunciándose respecto al Informe presentado por el ahora demandado, se tiene, que si bien, no se discute que la jurisprudencia establece que se tiene el deber de diligencia tratándose de víctimas de delitos de carácter sexual a menores de edad; sin embargo, con dichos argumentos las autoridades judiciales tratan de “salir por la tangente” (sic.); y, b) Sobre la duración de la medida cautelar privativa de libertad “…de la contenida en el art. 8-1) que refiere al plazo de la conclusión del proceso…” (sic), con el designio de limitar la afectación de los derechos de una persona.
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- señaló que: [...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR