SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció estar ilegalmente detenido en lesión a su derecho al debido proceso vinculado a la libertad, en sus elementos de derecho defensa, aplicación objetiva de la ley y congruencia; y, los principios de presunción de inocencia, legalidad y favorabilidad; puesto que, a solicitud del Ministerio Público y presentación de acusación en audiencia se dispuso mantener su detención preventiva por seis meses, argumentando la necesidad de aplicación de la ley, por cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria y que no sería necesaria la acreditación de la complejidad del caso ni el análisis de los fines de la medida cautelar y el riesgo que dio lugar a la misma, omitiendo considerar el “plazo razonable” que señala la jurisprudencia de la CIDH, en errada aplicación de lo previsto por los arts. 233, 235 ter. y 221 del CCP; por lo que, apeló dicho fallo; sin embargo, el Vocal demandado, pese a constatar dichas omisiones confirmó el Auto Interlocutorio recurrido, procediendo a corregirlo, complementarlo, modificarlo y ampliarlo; incurriendo en incongruencia aditiva.
De los antecedentes remitidos ante este Tribunal se advierte que, dentro del proceso penal seguido contra Cesilio Millares Flores –ahora accionante–, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña y adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP), por Auto Interlocutorio de 10 de agosto de 2020, Gary Bracamonte Gumiel, Juez Anticorrupción y Contra la Violencia Contra la Mujer Primero del departamento de Chuquisaca, en suplencia legal de su similar Segundo, en audiencia de consideración de necesidad de mantener la detención preventiva del hoy impetrante de tutela, dispuso ampliar la detención preventiva del mismo, por el plazo de diecinueve días conforme fue solicitado por el Fiscal de Materia (Conclusión II.1); posteriormente, transcurridos dieciocho días, mediante Auto Interlocutorio de 28 de igual mes y año, pronunciado por el referido Juez, en audiencia de consideración de la necesidad de mantener dicha medida cautelar, se resolvió ampliar el plazo por seis meses, del ahora accionante, conforme lo requerido por el Ministerio Público; que mediante Auto complementario de la misma fecha, se estableció mantenerse dicha medida por tener acreditado riesgos procesales de fuga y de obstaculización; y, respecto a la Resolución 1/2020 de la Comisión Iteramericana de Derechos Humanos, refirió que, no se está suspendiendo sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino que se está otorgando un plazo prudencial en el cual puede ejercer sus derechos (Conclusión II.2); y, habiendo apelado el impetrante de tutela dicha decisión, se llevó a cabo audiencia de consideración y fundamentación del recurso interpuesto, el 4 de septiembre de 2020; por el cual, fue pronunciado el Auto de Vista 235/2020, suscrito por José Manuel Gutiérrez Velásquez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca –ahora demandado–, quien declaró admisible el recurso y en el fondo improcedentes los tres agravios planteados en dicha apelación (Conclusión II.3); decisión que ahora el solicitante de tutela considera vulneratoria de sus derechos reclamados, y pretende se deje sin efecto, a través de la presente acción tutelar.
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- señaló que: [...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR