SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0351/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 196/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 61 a 67 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: a) La SCP 0276/2018-S2 recogiendo el entendimiento de la SCP 0077/2012 de 16 de abril, se tiene que: si bien, los jueces se encuentran obligados a circunscribirse a los aspectos cuestionados de la Resolución, ello no implica que se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la imposición de una determinada medida cautelar, ya sea revocarla, sustituirla o cesarla; y, no es posible que el accionante pretenda que en alzada “los demandados” se encuentren limitados a establecer si tiene o no razón el impetrante de tutela, habiendo el Vocal hoy demandado expresado sus razones para concluir que el Juez a quo se encuentra conforme a derecho; b) La acción de libertad no constituye una instancia ordinaria más, y solo revisa si se ha vulnerado derechos fundamentales y garantías constitucionales, bajo los parámetros señalados por el art. 125 de la CPE; c) Con relación a que existiría incongruencia aditiva, no es evidente dicho extremo; puesto que, conforme el entendimiento de la SCP 1267/2012 de 9 de septiembre, el Tribunal de alzada, en su labor de compulsa de la Resolución del Tribunal a quo, una vez que constata la existencia de errores le corresponde emitir una Resolución directamente fundamentada, sin necesidad de instruir al inferior a pronunciar un nuevo fallo con base a los fundamentos a los cuales ha arribado; por lo que, no es lógico lo afirmado por el impetrante de tutela; razón por el cual, dicho motivo no puede ser aceptado; d) Con relación a la existencia de vulneración del principio de presunción de inocencia y que se hubiera interpretado erróneamente el art. 221 del CPP; se tiene que, las alusiones referidas al tiempo de duración de la medida cautelar, las mismas no fueron el motivo por los cuales se dispuso que continúe detenido preventivamente, dado que la misma, se debió, al haberse emitido acusación y pasado a otra etapa del proceso; por lo que, corresponde continúe dicha medida cautelar, habiéndose considerado los derechos del imputado y la víctima; y, ponderado la necesidad de dicha medida; e) La autoridad judicial no “salió por la tangente” (sic), al señalar que es aplicable la exigencia de complejidad incluso en acusación; para lo cual, invocó precedentes y lo manifestado por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; por lo que, la decisión es emergente de lo escuchado en audiencia de apelación, estando sometida dicha autoridad a la Ley Fundamental y al bloque de constitucionalidad; f) Con relación a la presunta lesión del principio de razonabilidad y la consecución de la posible sentencia en vulneración de la presunción de inocencia; el Vocal demandado, al fundamentar realizó una ponderación de derechos considerando que: se trata de un delito sexual, la víctima es una mujer, es menor de edad, la existencia de un bloque de constitucionalidad y los fallos constitucionales; tomando en cuenta criterios diferenciadores de género en relación a una protección reforzada de la víctima; y, no existió adelantamiento de criterio puesto que no se señaló que la sentencia sería condenatoria; asimismo, el demandado señaló que muta el riesgo procesal de peligro para la víctima en etapa preparatoria a la fase de juicio oral, en observancia del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, y en etapa de juicio oral, se precautela la aplicación de la ley, garantizando así la finalidad de la medida cautelar, conforme a lo previsto por el art. 221 del CPP; resultando coherente la necesidad de ampliar la medida cautelar de detención preventiva, más tomando en cuenta que las Leyes 1173 y 1226, que hacen énfasis en limitare los beneficios de la cesación de medidas cautelares en casos de violación de niñas, niños y adolescentes, priorizando también dichas Leyes en los juicios orales en tales casos; g) Respecto al argumento del accionante, en sentido que éste, no hubiera creado la pandemia; se tiene que es pertinente y coherente lo razonado por el Vocal ahora demandado, en sentido que no es posible estar ajenos a una realidad que afecta a las partes, al Ministerio Público y al Órgano Judicial; y, h) Con relación a la subsistencia del riesgo de fuga, no se encuentra en la demanda errónea aplicación de una disposición legal, sin que se hubiera desvirtuado por la defensa el riesgo previsto por el art. 234.7 del adjetivo penal; pudiendo hacerlo a través de la solicitud de cesación a la detención preventiva.
- a)
- 1)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- señaló que: [...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está
- no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR