SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2021-S2
Fecha: 22-Jul-2021
1)
Waldo Edgar Ramos Jurado, Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB por medio de sus representantes legales, remitió informe escrito de 27 de agosto de 2020, cursante de fs. 289 a 301, mediante el que impetró se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El 29 de mayo de 2020 los accionantes pidieron que se anulen los Memorándums de retiro, empero no interpusieron un recurso de revocatoria, solicitud que fue atendida mediante Nota Cite: AN-PREDC-C 1091/2020 de 10 de junio; luego, en esa misma fecha pidieron la aplicación del silencio administrativo positivo, extremo respondido por Nota Cite: AN-PREDC-C- 1104/2020 de 12 del citado mes y año, a través del cual se les indicó que el Reglamento de Impugnación al Régimen Laboral de la Función Pública aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 014/2010 de 18 de enero, está reservado para los casos de impugnación de los servidores públicos contemplados en los incisos b), c) y d) del art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 2) Posteriormente, el 24 de junio de 2020, los impetrantes de tutela impugnaron la referida Nota Cite: AN-PREDC-C 1091/2020, mereciendo la Nota Cite: AN-PREDC-C 1255/2020 de 30 de ese mismo mes, a través de la cual se les indicó que en virtud a las Notas precedentes se había mencionado que eran funcionarios públicos provisorios y por lo tanto no gozaban de las previsiones establecidas en el art. 7.II del EFP; y, respecto a la supuesta contravención a los comunicados emitidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, los mismos solo son aplicables a los servidores públicos sujetos a la Ley General del Trabajo, extremo que no corresponde en el presente caso; 3) Consecuentemente, al no haber impugnado su retiro a través de los “…recursos idóneos, que en calidad de servidores públicos provisorios les correspondía…” (sic), incurrieron en el incumplimiento del principio de subsidiariedad; 4) Por otro lado, en la presente acción de defensa no se identificó correctamente la vulneración del derecho, ni se estableció congruencia entre los hechos y el petitorio; extremo que impide ingresar al fondo de la misma; 5) A través de la acción de amparo constitucional no es posible dilucidar hechos controvertidos, lo implicaría el reconocimiento de derechos que no les concierne a los accionantes, lo que frenaría el análisis de la problemática; 6) El art. 233 de la CPE, dispone que los funcionarios de libre nombramiento no forman parte de la carrera administrativa; en ese orden, de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0677/2015-S1, 0583/2016-S2, 0833/2016-S3 y 0780/2019-S4, se deduce que este tipo servidores no pueden impugnar resoluciones que impliquen su remoción, en razón a que ese derecho está reservado a los que son de carrera quienes gozan de estabilidad laboral a diferencia de los primeros; puesto que estos ingresaron a la ANB en calidad de interinos y de manera provisoria, así se refleja en los Memorándums de designación con Cite: “2828/2017 de 15 de noviembre” -lo correcto es 2228/2017 de 11 de septiembre- y 3065/2018 de 7 de diciembre; 7) De otra parte, el art. 7 de la Ley 1309 establece que el Estado protegerá la estabilidad laboral de las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, entre otras; al respecto, el art. 309 de la CPE, señala que la organización económica estatal comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad estatal, a partir de esa definición y de lo estipulado en el art. 29 de la Ley General de Aduanas (LGA), concluye que la ANB no se halla alcanzada por el referido mandato legal; y, 8) Finalmente, el art. 39 inc. d) de la citada LGA faculta a la Presidencia Ejecutiva de esa entidad disponer la desvinculación del personal; extremo vinculado con el art. 47 del Reglamento Interno del Personal de la ANB, aprobado mediante Resolución de Directorio (RD) 02-020-13 de 29 de noviembre, que determina que los funcionarios de libre nombramiento o personal provisional pueden ser retirados sin proceso interno; extremo que aconteció en el caso de autos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Ley Fundamental, efectúa una diferenciación entre las servidoras y los servidores públicos que forman parte de la carrera administrativa, y aquellas personas que desempeñan cargos electivos, por designación o de libre nombramiento
- la distinción entre servidores públicos de carrera y los designados provisionalmente radica en los derechos que le corresponden
- Con relación a la situación de funcionarios provisorios
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR