SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2021-S2
Fecha: 22-Jul-2021
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y la salud; señalando que fueron desvinculados sin considerar que ingresaron a trabajar a la ANB a través de convocatorias públicas, y cuando se emitieron sus Memorándums Cite: 0746/2020 y Cite: 0748/2020 de despido, se hallaba vigente la declaratoria de cuarentena por el COVID-19; determinaciones que frente a su objeción la parte demanda indicó que los mismos no eran objeto de cuestionamiento; con lo que consideran agotados los medios de impugnación.
De la revisión de antecedentes, se tiene que a través de los Memorándums Cite 2228/2017 y Cite 3065/2018 fueron designados por la entonces Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, de manera “interina y con carácter provisional” en el cargo de Técnico Aduanero II, respectivamente; bajo ese antecedente, mediante Memorándums Cite: 0746/2020 y Cite: 0748/2020, el sucesor de esa cartera, comunicó a los aludidos su desvinculación desde el 21 de marzo de 2020, en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA, y el pago de sus salarios se realizaría hasta el 20 de ese mes y año.
Contra los referidos Memorándums, los solicitantes de tutela presentaron impugnación, en cuyo mérito pidieron que estos sean dejados sin efecto; al respecto, el Presidente Ejecutivo a.i. de la ANB, mediante Notas Cite: AN-PREDC-C 1249/2020 y Cite: AN-PREDC-C 1255/2020, resolvió las mismas indicando que debido a la calidad de funcionarios públicos provisorios que ostentaban los aludidos, su desvinculación no era objeto de impugnación, ya que esa prerrogativa estaba reservada para aquellos servidores públicos de carrera, tal como lo prevé el art. 7.II del EFP; asimismo, indicó que esa decisión se enmarcó en lo establecido en los arts. 39 inc. d) de la LGA concordante con el 47 del Reglamento Interno del Personal de la ANB, que estipulan que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) tiene la atribución, entre otras, de remover al personal provisional de esa entidad, sin proceso interno.
De acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene la Constitución Política del Estado estableció una diferenciación de los servidores públicos, en dos grandes grupos, los que forman parte de la carrera administrativa y aquellos que ocupan cargos electivos, por designación o de libre nombramiento; al respecto, estos últimos son considerados provisorios por determinación del art. 71 del EFP, mismos que a decir de la mencionada norma no gozan de los derechos establecidos en el art. 7.II de la citada Ley; es decir, aquellos que están reservados para los funcionarios públicos de carrera, entre los que se hallan la estabilidad y facultad de impugnar.
Ahora bien, del contraste de los antecedentes que hacen al presente expediente constitucional y lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, se colige que los peticionantes de tutela no acreditaron tener la calidad de funcionarios públicos de carrera, por el contrario, por la prueba que estos aportaron (Conclusiones II.1 y II.2) se advierte que pertenecían al grupo de los servidores públicos provisorios al haber sido designados en los cargos que ocupaban de manera “interina y con carácter provisional”; consecuentemente, como se indicó en el párrafo precedentemente, no gozaban de estabilidad ni del acceso al derecho de impugnación; en ese sentido, la desvinculación de la que fueron objeto a través de los Memorándums Cite 0746/2020 y 0748/2020 no se configura en elemento vulnerador de sus derechos, como denuncian, pues como ya se indicó no gozaban de estabilidad en sus fuentes laborales y por lo tanto no es posible que esta Sala pueda atender lo pedido de manera favorable.
Finalmente, con relación la inobservancia de lo determinado en la Ley 1309 que estableció con carácter retroactivo la prohibición de despidos durante el periodo que dure la cuarentena; sin embargo, como los propios accionantes señalaron aquella disposición exceptúa a los funcionarios de libre nombramiento, también denominados provisorios, a cuyo gremio pertenecen los aludidos; por lo tanto, no se hallaban bajo el paraguas de protección de la citada norma excepcional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Ley Fundamental, efectúa una diferenciación entre las servidoras y los servidores públicos que forman parte de la carrera administrativa, y aquellas personas que desempeñan cargos electivos, por designación o de libre nombramiento
- la distinción entre servidores públicos de carrera y los designados provisionalmente radica en los derechos que le corresponden
- Con relación a la situación de funcionarios provisorios
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR