SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2021-S3
Sucre, 14 de julio de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35487-2020-71-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 31 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Jiménez Aramayo, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Nueva Esperanza del departamento de Pando contra Celsa Salazar Rodas, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 9 a 11, la accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la acción de amparo constitucional de 27 de noviembre de 2019, interpuesta por Natalia Silvano Moreno contra su persona, por la presunta vulneración del derecho de petición, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando del cual forma parte Celsa Salazar Rodas -hoy accionada-, concedió la tutela disponiendo que dentro el plazo de 24 horas se responda de manera formal y fundamentada la petición realizada por la entonces impetrante de tutela; es así que, no obstante haber cumplido con dicha orden el 18 de diciembre de 2019, la prenombrada denunció el incumplimiento a la resolución de acción de amparo constitucional, motivo por el cual, la Sala Constitucional citada por providencia del 19 del mismo mes y año, conminó la observancia y presentación de descargo respecto al reproche alegado, ordenando que la hoy accionante sea notificada en su domicilio real ubicado en la comunidad de Nueva Esperanza del referido departamento.
Posteriormente, luego de una serie de irregularidades generada por la Vocal constitucional ahora accionada en la notificación con la supra indicada conminatoria, de forma ilegal dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para que se le inicie una investigación penal por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, circunstancias que le obligaron a interponer una acción de amparo constitucional contra la mencionada autoridad judicial (expediente 32875-2020-66-AAC), concediéndosele la tutela y obligando a que se practique una nueva notificación con la conminatoria referida conforme a procedimiento; de esta manera, -realizada esta diligencia- el 13 de febrero de 2020 presentó escrito dirigido a la Sala Constitucional Primera del señalado departamento, haciendo conocer expresamente el cumplimiento de la conminatoria judicial y adjuntando varios contratos de consultoría con el advertido que no podía presentar todos los contratos solicitados por la entonces accionante, por ser documentación de varios años atrás con más de 500 contratos de consultoría generados en distintas gestiones administrativas; además que, no se encontraban en Cobija sino en el municipio de Nueva Esperanza. Posteriormente, una vez constituida en dicha localidad, mediante nota de 21 de febrero de 2020 dirigida al Presidente del Concejo Municipal, pidió la notificación a Natalia Silvano Moreno a fin de que se le haga conocer que toda la documentación solicitada ya se encontraba lista para su entrega restando coordinar día y hora con intervención notarial para que levante el acta correspondiente, sin tener respuesta alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados sus derechos a la defensa, igualdad y al debido proceso en su vertiente de motivación citando al efecto los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE), y en audiencia invocó los principios de legalidad y seguridad jurídica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de 31 de julio de 2020, que ordena la remisión de antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento a resolución de acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2020, -de forma virtual sistema Blackboard-según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30, con la presencia únicamente de la accionante, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Celsa Salazar Rodas, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por informe presentado el 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 26 a 27 vta., refirió lo siguiente: a) La acción de defensa presentada, efectúa una abundante relación de antecedentes sin establecer el vínculo entre los hechos y los derechos presuntamente vulnerados, tampoco identifica cuáles de ellos hubieran sido lesionados con la providencia de 31 de julio de 2020, “… incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en el art. 53.5 …” (sic) infringiendo los requisitos de forma de la presente acción tutelar debiendo declararse su inadmisibilidad; y, b) El art. 129.V de la CPE dispone que la resolución de la acción de amparo constitucional es de cumplimiento obligatorio e inmediato, en caso de resistencia se ordenará la remisión al Ministerio Público para el inicio del proceso penal correspondiente; asimismo, la autoridad judicial que no proceda conforme con la señalado quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley; bajo ese marco legal, la accionante Margarita Jiménez Aramayo, mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2020 ante la Sala Constitucional Primera citada, comunicó el cumplimiento de la conminatoria de ley, acompañando documentación que fue puesta en conocimiento de Natalia Silvano Moreno, misma que por memorial de 31 de julio del mismo año, denunció el incumplimiento de la resolución de la acción de amparo constitucional, solicitando se envíe antecedentes ante el Ministerio Público; por lo que, se dispuso la remisión a dicha instancia para la investigación penal correspondiente, aclarándose que la hoy accionante fue notificada y tenía conocimiento claro de la conminatoria y su contenido.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de ElPorvenir del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 31 a 35 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la nota de remisión de antecedentes al Ministerio Público bajo el fundamento de que el art. 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo) prescribe que en caso de incumplimiento de una resolución constitucional por parte de un Juez o Tribunal de garantías, se puede requerir la intervención de la fuerza pública o la imposición de multas progresivas ante la autoridad o particular renuente, lo que claramente deja establecido que existen otras vías para poder exigir el cumplimiento de una resolución constitucional, máxime si se toma en cuenta que ya consta una anterior Resolución de rechazo de denuncia a favor de la hoy impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad siendo que ante el memorial de incumplimiento presentado por Natalia Silvano Moreno, debió correrse en traslado a la ahora peticionante de tutela bajo el principio de equidad que debe existir entre las partes; sin embargo, de manera inmediata se procedió a la remisión de antecedentes, vulnerando de esta manera el debido proceso al que deben apegarse los administradores de justicia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Del seguimiento al estado del proceso del expediente 31993-2019-64-AAC, de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional: www.tcpbolivia.bo/tcp/, se evidencia que Natalia Silvano Moreno interpuso acción de amparo constitucional contra Margarita Jiménez Aramayo, Alcaldesa del GAM de Nueva Esperanza del departamento de Pando, tutela que fue concedida por parte del Tribunal de garantías compuesto por Celsa Salazar Rodas -hoy accionada- y otro por Resolución de 25 de noviembre de 2019.
II.2. Dentro de otra acción de amparo constitucional interpuesta por Margarita Jiménez Aramayo, Alcaldesa del GAM de Nueva Esperanza contra Celsa Salazar Rodas, Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando (expediente 32875-2020-66-AAC) presentada el 24 de enero de 2020 cursa Resolución de acción de amparo constitucional 1/2020 de 16 de enero pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de ElPorvenir del indicado departamento quien constituido en Juez de garantías concedió la tutela disponiendo dentro la citada primera acción de amparo constitucional (expediente 31993-2019-64-AAC): 1) La nulidad de notificación efectuada a Margarita Jiménez Aramayo con la conminatoria de remisión de antecedentes al Ministerio Público en la oficina administrativa de enlace del Gobierno Municipal ubicado en Cobija; 2) Se proceda a realizar una nueva notificación a la prenombrada con la conminatoria de la anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Natalia Silvano Moreno contra su persona en su domicilio real, ubicado en el municipio de Nueva Esperanza del departamento de Pando; y, 3) La remisión de oficio ante el Ministerio Publico solicitando se deje sin efecto cualquier acción penal iniciada contra Margarita Jiménez Aramayo a mérito de la declaratoria de nulidad de notificación de referencia (fs. 21 a 23).
II.3. Cursa escrito presentado -dentro la primera acción constitucional (expediente 31993-2019-64-AAC)- el 13 de febrero de 2020 por Margarita Jiménez Aramayo -hoy accionante- con la suma “CUMPLE CON LO ORDENADO MEDIANTE CONMINATORIA DE LEY” (sic) a cuyo mérito Celsa Salazar Rodas, Vocal de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy accionada- mediante providencia de 31 de julio de 2020 ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento parcial de resolución de acción de amparo constitucional (fs. 25 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa, a la igualdad y al debido proceso en su vertiente de motivación, por cuanto la autoridad accionada -en una anterior acción de amparo constitucional- ordenó arbitrariamente mediante providencia de 31 de julio de 2020, la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público por un supuesto incumplimiento a resoluciones constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Inviabilidad de impugnación de los fallos emitidos por los Jueces o Tribunales de garantías
La SCP 0750/2017-S3 de 14 de agosto señaló: «“La SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, respecto a la imposibilidad de interponer una acción tutelar emergente de otra acción de amparo constitucional, concluyó que: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.
En ese sentido se han generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:
(…)
b) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001-R de 19 de diciembre sostuvo ‘…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836’.
Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de un una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. refirió: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: ‘contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno’, norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: ‘Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno’. Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas”.
Con el mismo criterio la SC 0163/2004-R de 4 de febrero, determinó, ‘…en cuanto concierne al procedimiento de los recursos de amparo, el Constituyente como el legislador, han previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, de modo que cuando éste se pronuncia, concluye el proceso constitucional; empero antes de ello, el proceso en recurso de amparo se encuentra pendiente, lo que significa que cualquier decisión que se hubiere tomado en ese ínterin y que las partes consideraran indebidas no pueden ser denunciadas a través de otro amparo, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material...””».
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega como vulnerados sus derechos a la defensa, a la igualdad y al debido proceso en su vertiente de motivación, por cuanto la autoridad accionada -en una anterior acción de amparo constitucional- ordenó arbitrariamente mediante providencia de 31 de julio de 2020, la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público por un supuesto incumplimiento a resoluciones constitucionales.
Bajo ese marco, a los fines de resolver la problemática presentada, cabe señalar que del seguimiento al estado del proceso del expediente 31993-2019-64-AAC, de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional: www.tcpbolivia.bo/tcp/, se evidencia que Natalia Silvano Moreno interpuso acción de amparo constitucional contra Margarita Jiménez Aramayo, Alcaldesa del GAM de Nueva Esperanza del departamento de Pando -hoy accionante- tutela que por Resolución de 25 de noviembre de 2019, fue concedida por el Tribunal de garantías conformada por Celsa Salazar Rodas -hoy accionada- y otro; posteriormente, la referida autoridad municipal impugnó, a través de otra acción de defensa -(expediente 32875-2020-66-AAC)-, la resolución que la ahora accionada dictó como miembro del Tribunal de garantías que determinó la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, decisión -se reitera- emergente de un supuesto incumplimiento a la Resolución de 25 de noviembre de 2019. Es así, que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del mencionado departamento, en calidad de Juez de garantías concedió la tutela disponiendo dentro la citada primera acción de amparo constitucional (expediente 31993-2019-64-AAC): 1) La nulidad de la notificación efectuada a Margarita Jiménez Aramayo con la conminatoria de remisión de antecedentes al Ministerio Público en la oficina administrativa de enlace del gobierno municipal ubicado en Cobija; 2) Se proceda a realizar una nueva notificación a la prenombrada en su domicilio real ubicado en el municipio de Nueva Esperanza con la conminatoria de la anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Natalia Silvano Moreno; y, 3) La remisión de oficio ante el Ministerio Público solicitando se deje sin efecto cualquier acción penal iniciada contra Margarita Jiménez Aramayo a mérito de la declaratoria de nulidad de notificación de referencia (Conclusiones II.1 y II.2).
Ahora bien, revisados los antecedentes del presente caso, se tiene que Margarita Jiménez Aramayo -hoy accionante- presentó escrito el 13 de febrero de 2020 -dentro la primera acción constitucional (expediente 31993-2019-64-AAC)- advirtiendo el cumplimiento de lo ordenado mediante resolución de acción de amparo constitucional de 25 de noviembre de 2019; sin embargo, nuevamente Celsa Salazar Rodas, Vocal de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy accionada- mediante providencia de 31 de julio de 2020, ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento parcial a dicha resolución constitucional (Conclusión II.3). En ese sentido, la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional que converge principalmente en que se declare la nulidad de la ya nombrada providencia de 31 de julio de 2020, la cual emerge de los efectos producidos -como ya se dijo- en una anterior acción de amparo constitucional ante un supuesto incumplimiento, es una pretensión improcedente; ya que el razonamiento ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala claramente que la decisión emitida por un Juez, un Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional es inimpugnable a través de otra acción de defensa; es decir, no es posible activar una nueva acción tutelar como mecanismo de impugnación, -como lo ocurrido en el presente caso- para dejar sin efecto una providencia dictada por un Tribunal de garantías; toda vez que, -se reitera- emergió de una decisión asumida por la Vocal de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy accionada- dentro la tramitación de otra acción de amparo constitucional (31993-2019-64-AAC), pues obrar en contrario restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata conforme el art. 40 del CPCo, máxime si en cuanto concierne al procedimiento de las acciones de defensa se ha previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, a los fines de la conclusión del proceso constitucional; lo que muestra que, cualquier pronunciamiento que se hubiere dictado en ese intervalo y que las partes consideraran vulneradoras a sus derechos no pueden ser denunciadas a través de otra acción de amparo constitucional, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obro de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en todo la Resolución de 11 de agosto de 2020, cursante de fs. 31 a 35 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de ElPorvenir del departamento de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO