SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante alega como vulnerados sus derechos a la defensa, a la igualdad y al debido proceso en su vertiente de motivación, por cuanto la autoridad accionada -en una anterior acción de amparo constitucional- ordenó arbitrariamente mediante providencia de 31 de julio de 2020, la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público por un supuesto incumplimiento a resoluciones constitucionales.

Bajo ese marco, a los fines de resolver la problemática presentada,                    cabe señalar que del seguimiento al estado del proceso del expediente 31993-2019-64-AAC, de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional: www.tcpbolivia.bo/tcp/, se evidencia que Natalia Silvano Moreno interpuso acción de amparo constitucional contra Margarita Jiménez Aramayo, Alcaldesa del GAM de Nueva Esperanza del departamento de Pando  -hoy accionante- tutela que por Resolución de 25 de noviembre de 2019, fue concedida por el Tribunal de garantías conformada por Celsa Salazar Rodas -hoy accionada- y otro; posteriormente, la referida autoridad municipal impugnó, a través de otra acción de defensa -(expediente 32875-2020-66-AAC)-, la resolución que la ahora accionada dictó como miembro del Tribunal de garantías que determinó la remisión de antecedentes ante el Ministerio Público, decisión -se reitera- emergente de un supuesto incumplimiento a la Resolución de 25 de noviembre de 2019. Es así, que el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de El Porvenir del mencionado departamento, en calidad de Juez de garantías concedió la tutela disponiendo dentro la citada primera acción de amparo constitucional (expediente 31993-2019-64-AAC): 1) La nulidad de la notificación efectuada a Margarita Jiménez Aramayo con la conminatoria de remisión de antecedentes al Ministerio Público en la oficina administrativa de enlace del gobierno municipal ubicado en Cobija; 2) Se proceda a realizar una nueva notificación a la prenombrada en su domicilio real ubicado en el municipio de Nueva Esperanza con la conminatoria de la anterior acción de amparo constitucional interpuesta por Natalia Silvano Moreno; y, 3) La remisión de oficio ante el Ministerio Público solicitando se deje sin efecto cualquier acción penal iniciada contra Margarita Jiménez Aramayo a mérito de la declaratoria de nulidad de notificación de referencia (Conclusiones II.1 y II.2).

Ahora bien, revisados los antecedentes del presente caso, se tiene que Margarita Jiménez Aramayo -hoy accionante- presentó escrito el 13 de febrero de 2020 -dentro la primera acción constitucional (expediente 31993-2019-64-AAC)- advirtiendo el cumplimiento de lo ordenado mediante resolución de acción de amparo constitucional de 25 de noviembre de 2019; sin embargo, nuevamente Celsa Salazar Rodas, Vocal de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy accionada- mediante providencia de 31 de julio de 2020, ordenó la remisión de antecedentes al Ministerio Público por incumplimiento parcial a dicha resolución constitucional (Conclusión II.3). En ese sentido, la problemática planteada en la presente acción de amparo constitucional que converge principalmente en que se declare la nulidad de la ya nombrada providencia de 31 de julio de 2020, la cual emerge de los efectos producidos -como ya se dijo- en una anterior acción de amparo constitucional ante un supuesto incumplimiento, es una pretensión improcedente; ya que el razonamiento ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, señala claramente que la decisión emitida por un Juez, un Tribunal de garantías o el Tribunal Constitucional Plurinacional es inimpugnable a través de otra acción de defensa; es decir, no es posible activar una nueva acción tutelar como mecanismo de impugnación, -como lo ocurrido en el presente caso- para dejar sin efecto una providencia dictada por un Tribunal de garantías; toda vez que, -se reitera- emergió de una decisión asumida por la Vocal de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy accionada- dentro la tramitación de otra acción de amparo constitucional (31993-2019-64-AAC), pues obrar en contrario restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata conforme el art. 40 del CPCo, máxime si en cuanto concierne al procedimiento de las acciones de defensa se ha previsto la revisión de las sentencias por este Tribunal, a los fines de la conclusión del proceso constitucional; lo que muestra que, cualquier pronunciamiento que se hubiere dictado en ese intervalo y que las partes consideraran vulneradoras a sus derechos no pueden ser denunciadas a través de otra acción de amparo constitucional, dado que se tendrá que esperar el fallo definitivo que goza de calidad de cosa juzgada material.