SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2021-s3
Fecha: 14-Jul-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2021-s3
Sucre, 14 de julio de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 33188-2020-67-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 003/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 112 vta. a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Humberto Quispe Poma contra Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 10 de febrero de 2020, cursante de
fs. 8 a 11, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Graciela Unzueta Mercado, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del Código Penal (CP), radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, se encuentra privado de su libertad por más de cuatro años y veinte días en el Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca; sin embargo, “la Juez Cynthia B. Delgadillo Aramayo mediante Resolución completamente abusiva y arbitraria dispone mi detención preventiva en fecha 16 de enero de 2018 (pese a estar anteriormente detenido desde 21 de enero de 2016)” (sic).
Bajo ese antecedente, el 9 de diciembre de 2019, solicitó la modificación de la medida cautelar personal y, el 19 de igual mes y año, pidió se resuelva la misma, sin merecer respuesta alguna.
El 20 de enero de 2020, reiteró su solicitud para la emisión de la correspondiente resolución; empero, pese a haber transcurrido sesenta y tres días, el Juez ahora accionado no emitió el fallo extrañado, incumpliendo el plazo establecido por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019- e incumpliendo sus funciones al incurrir en retardación de justicia.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, “al acceso a una justicia pronta y oportuna, y al principio de celeridad”; citando al efecto los arts. 13.I y IV, 22, 23.I, 109.I, 110.II, 115.II, 116.I, 119.I, 120, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1, 7.1, 2 y 3, 8.2, 17.1, 19 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) La autoridad judicial ahora accionada emita en el día la respectiva resolución conforme a lo establecido en el art. 239.2 y 3 del CPP; y, libre el respectivo mandamiento de libertad; b) Se establezca responsabilidad civil con monto indemnizable a su favor; y, c) Se ordene el pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 112 vta, ausentes tanto el accionante como la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela no concurrió a la audiencia señalada, pese a su legal citación cursante a fs. 103.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, -accionado- no concurrió la audiencia programada; no obstante, Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del mencionado departamento, en suplencia legal de la citada autoridad, mediante informe escrito saliente de fs. 114 a 115, refirió que: Dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, mediante Resolución 1/2020 de 11 de abril, ya se determinó la cesación de la detención preventiva de dicho encausado, de donde se tiene que su situación jurídica ya fue resuelta; por lo que, la acción de libertad por pronto despacho no tiene objeto material para que se considere la tutela, concurriendo la figura de sustracción de materia o pérdida de objeto procesal en el marco de la SCP 0246/2017-S3 de 27 de marzo; consiguientemente, corresponde se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 112 vta., a 113 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: El accionante reclama que el 9 de diciembre de 2019, solicitó la cesación de su detención preventiva, sin embargo, el Juez accionado no emitió la resolución correspondiente en el plazo previsto por el art. 239 del CPP, a pesar que su petición se enmarca a lo dispuesto por el núm. 3) de dicho artículo; al respecto, se debe señalar que la nombrada autoridad, mediante Auto interlocutorio “… de 11 de abril de 2020” (sic), ya resolvió la situación cautelar procesal del impetrante de tutela; en consecuencia, al haberse interpuesto esta acción tutelar en su modalidad traslativa o de pronto despacho, su objeto procesal ha desaparecido, ya que la resolución extrañada fue emitida; correspondiendo denegar la tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Habiendo en primera instancia el Juez de garantías, resuelto esta acción tutelar mediante Resolución 004/2020 de 11 de febrero concediendo en parte la tutela solicitada (fs. 19 vta. a 21), una vez elevado en consulta dicho fallo, este Tribunal pronunció la SCP 0582/2020-S3 de 28 de septiembre (fs. 26 a 32), mediante la cual, al advertir la falta de citación a la autoridad accionada con esta acción de defensa, resolvió anular obrados hasta el señalamiento de día y hora de consideración de la presente acción de libertad, ordenando al Juez de garantías que inmediatamente cumpla con la citación extrañada y con base a ello celebre la audiencia; en observancia a lo dispuesto, dicha autoridad imprimiendo el trámite procesal correspondiente, en audiencia pública emitió la Resolución 003/2021 denegando la tutela -descrita en el epígrafe precedente-, decisión que ahora es motivo de análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2019, Humberto Quispe Poma -ahora peticionante de tutela-, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, modificación de la Resolución de cesación de la detención preventiva 037/2019 de 6 de febrero, alegando que las medidas sustitutivas de detención domiciliaria y fianza económica le eran de imposible cumplimiento, y que más al contrario, la duración de su detención preventiva excedió el mínimo legal establecido para el delito por el que fue acusado; por lo que, impetró se disponga las medidas establecidas por el art. 231 Bis. I. numerales 2 y 5 del CPP, y conforme procedimiento dicte resolución sin necesidad de audiencia y libre el mandamiento de libertad (fs. 2 a 3).
II.2. A través del memorial presentado el 19 de diciembre de 2019, Humberto Quispe Poma, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, dicte resolución determinando la cesación de su detención preventiva conforme establece el art. 231 Bis. I. 2 y 5 del CPP, invocando al efecto lo dispuesto por el art. 239.3 del citado Código (fs. 4 a 5), petición que fue reiterada mediante escrito presentado el 20 de enero de 2020 (fs. 6 a 7).
II.3. Mediante Resolución 1/2020 de 11 de abril, Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz - accionado-, determinó modificar las medidas cautelares dispuestas contra el ahora accionante, consiguientemente dispuso: “…levantar todas las medidas cautelares salvo la detención domiciliaria la misma que también va a ser mutada, esta detención domiciliaria en tal virtud deberá ser cumplida en el barrio Patacón calle Florida de la ciudad de Sucre y está no debe estar condicionada por supuesto por las características de la cuarentena a que sea ejecutado por el secretario del despacho judicial sino debiera ser cumplida o efectivizada a cargo del director del recinto penitenciario de San Roque de la ciudad de Sucre sin mayor formalidad, en tal virtud esta detención domiciliaria está sujeta a condicionamiento y ya internamente la autoridad jurisdiccional con la gestora, el tribunal departamental de justicia de La Paz y el secretario de este despacho judicial verá la forma de hacer llegar este mandamiento a Sucre la forma más pronta y oportuna seguramente por fax para que pueda ser cumplido y efectivizado esta detención domiciliaria…” (sic [fs. 116 a 118]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, “al acceso a una justicia pronta y oportuna”, y al principio de celeridad; debido a que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de delito de incumplimiento de deberes, estando bajo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Roque del departamento de Chuquisaca, de forma abusiva y arbitraria, se dispuso nueva detención preventiva -pese a la que ya cumplía-, razón por la cual solicitó al Juez accionado la cesación de dicha medida cautelar, planteamiento que reiteró en dos oportunidades pidiendo se emita la respectiva resolución; empero, la nombrada autoridad hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no resolvió dicho petitorio, incurriendo en retardación de justicia.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el cumplimiento de plazos y celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado
Sobre el particular la SCP 0803/2020-S3 de 5 de noviembre, citando a la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, que a su vez precisa la finalidad y alcance de esta tipología de la acción de libertad, señaló que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.
Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (…)
De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la III.2. Presupuestos de activación para determinar la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
En relación a este tópico, la SCP 0186/2020-S3 de 13 de julio, precisó que: “Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela a través de la acción de libertad, es posible que con anterioridad, los hechos que originaron la interposición de esta acción de defensa -por diferentes circunstancias- hayan cesado por corrección o subsanación de la situación fáctica generadora de la presunta lesión, con la consecuente desaparición del objeto procesal.
Sobre este particular, la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció que: ‘La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución. Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria”’.
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene advertido ut supra, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, “al acceso a una justicia pronta y oportuna, y al principio de celeridad”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de delito de incumplimiento de deberes, estando bajo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, en el Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca, se le impuso otra detención, razón por la cual, el 9 de diciembre de 2019, solicitó al Juez accionado la cesación de dicha medida cautelar, planteamiento que reiteró en dos oportunidades pidiendo se emita la respectiva resolución; empero, la nombrada autoridad hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -10 de febrero de 2020- no resolvió dicho petitorio, incurriendo en retardación de justicia.
Identificado el objeto procesal sobre el que converge la presente acción de defensa, resulta necesario establecer los antecedentes que configuran el contexto fáctico del cual emerge el reclamo del accionante; en ese entendido, conforme se tiene del memorial de interposición de esta acción tutelar y las documentales descritas en las Conclusiones de este fallo constitucional, el impetrante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Graciela Unzueta Mercado, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, y a la fecha de presentación de esta acción tutelar se encontraba sometido a la aplicación de medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca; bajo ese antecedente procesal, mediante memorial de 9 de diciembre de 2019, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer “Quinto” del departamento de La Paz, modifique la Resolución 037/2019 de 6 de febrero -de cesación de la detención preventiva, dado que las medidas sustitutivas de detención domiciliaria y fianza económica impuestas, le eran de imposible cumplimiento-, y que se determine la aplicación de las medidas establecidas por el art. 231 Bis I. numerales 2 y 5 del CPP, y libre el mandamiento de libertad en su favor, en razón a que el tiempo por el que está privado de su libertad de forma preventiva, ya sobrepasó la pena mínima establecida para el delito por el que fue acusado (Conclusión II.1); planteamiento que reiteró mediante memoriales de 19 del citado mes y año y 20 de enero de 2020, invocando el art. 239.3 del citado Código, requiriendo se resuelva su solicitud (Conclusión II.2); sin embargo, la autoridad ahora accionada, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -10 de febrero del mencionado año-, no habría dictado la respectiva resolución, incurriendo en la lesión de sus derechos y principio que identifica, entre ellos la libertad; por tal motivo, interpuso esta acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, pidiendo que la justicia constitucional ordene al nombrado Juez accionado, emita en el día la respectiva resolución, determinando la cesación de la medida extrema que venía cumpliendo.
Al respecto, se debe puntualizar que conforme se tiene del lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, lo que se traduce a que debe resolverlo dentro los plazos establecidos por ley, cuya inobservancia habilita al agraviado a activar esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, que se constituye en un mecanismo de defensa constitucional idóneo para reclamar dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación de la persona privada de libertad, a efecto de que la justicia constitucional ordene el inmediato cumplimiento del acto procesal extrañado y con ello el restablecimiento del derecho invocado como lesionado, aclarándose al respecto, que el alcance del pronto despacho responde a acelerar el trámite y despliegue procesal inherente a cualquier solicitud vinculada a la libertad y por ende se resuelva la petición o mecanismos activados al respecto, pero no determina ninguna situación sobre el fondo de lo solicitado, correspondiendo ello a la autoridad judicial que conoce la causa quien debe pronunciarse según corresponda en derecho; en ese marco procesal constitucional, en la especie conforme se tiene advertido en el epígrafe precedente, el peticionante de tutela mediante memorial presentando el 9 de diciembre de 2019, alegando que hasta esa fecha la duración de su detención preventiva había excedido el mínimo legal de la pena establecida para el delito por el que fue imputado, pidió a la autoridad accionada modifique la Resolución 037/2019 por la que se habría determinado la cesación de la detención preventiva impuesta -pero no se efectivizó porque no pudo cumplir con las medidas sustitutivas exigidas-, y libre mandamiento de libertad en su favor aplicando las medidas establecidas en el art. 231 Bis.2 y 5 del CPP, planteamiento que reiteró mediante memoriales de 19 del citado mes y año; y, 20 de enero de 2020, invocando el art. 239.3 del citado Código, y impetrando se resuelva su petición.
A partir de lo expuesto, aplicando los razonamientos desarrollados ut supra, en contraste con los supuestos fácticos referidos precedentemente, se debe tomar en cuenta que el art. 239 del aludido Código adjetivo penal, establece que: “Las medidas cautelares cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: (…) 3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga. (…) En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos. En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código…”; se evidencia entonces que la disposición legal citada, estipula un trámite sumario para la resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, estableciendo que cuando la misma esté fundada en lo previsto por el numeral 3 de dicho artículo -como acontece en el caso en análisis-, luego de correr en traslado a las partes, con o sin la respuesta de las mismas, la autoridad jurisdiccional debe emitir resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mandato legal que no fue cumplido por el Juez accionado, quien desde el 9 de diciembre de 2019, en que se efectúo la petición, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -10 de febrero de 2020-, no obstante de haber trascurrido superabundantemente el plazo establecido por la mencionada previsión legal, y pese a las dos peticiones reiterando se resuelva su situación jurídica, ello no fue atendido por dicha autoridad, pues no resolvió el requerimiento de cesación de la detención preventiva formulada por el peticionante de tutela, quien se quedó en incertidumbre al respecto, sin merecer una repuesta positiva o negativa al efecto dentro del plazo establecido por la normativa que rige la materia, incurriendo la nombrada autoridad en una dilación injustificada, que -se reitera- generó la irresolución de la situación jurídica del procesado, ahora accionante, lo que a su vez provocó la lesión de derechos; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada al advertirse la inaplicación del principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad del impetrante de tutela.
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, y solo a modo de aclaración, corresponde referirse a la decisión adoptada por el Juez de garantías, quien conforme se tiene advertido en el punto I.2.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en función a la compulsa de los antecedentes procesales, decidió denegar la tutela aplicando la figura de sustracción de materia o pérdida de objeto procesal siguiendo el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, estableciendo que la autoridad accionada de forma previa cumplió con el acto procesal extrañado, ya que mediante el Auto 1/2020 de 11 de abril -citado en la Conclusión II.3-, resolvió la petición del accionante, razonamiento que a prima facie parecería ser el técnicamente correcto; sin embargo, este Tribunal estima que en el caso en particular, no resulta posible aplicar la figura referida en razón a los supuestos fácticos que configuran el caso, dado que, si bien a mérito de la anulación de obrados y la subsanación del trámite de esta acción tutelar dispuesta mediante la SCP 0582/2020-S3 de 28 de septiembre, conforme se tiene referido ut supra, la autoridad accionada procesalmente fue citada con esta acción de defensa el 21 de mayo de 2021 -como se tiene establecido a fs. 114-; no obstante, en el propio expediente constitucional cursan otros actuados procesales realizados de forma posterior a la emisión de la primigenia Resolución 004/2020 de 11 de febrero, dictada por el Juez de garantías concediendo en parte la tutela y que fue anulada posteriormente, mismos que -además se aclara- no fueron de conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional y que provocó la emisión de la mencionada SCP 0582/2020-S3, convergiendo en lo esencial dichos elementos fácticos, en el memorial de 28 de febrero de 2020 (fs. 70 y vta.), por el cual el impetrante de tutela planteó queja por incumplimiento, exigiendo que el Juez accionado incurrió en inobservancia de lo ordenado por el Juez de garantías, reclamo que mereció el Auto de 2 de marzo del citado año, mediante el cual se ordenó a la autoridad accionada informe sobre lo denunciado (fs. 85), actuados que fueron notificados a dicho Juez mediante orden instruida el 11 del igual mes y año, tal como se colige de la diligencia a fs. 86, teniéndose a su vez, que la Resolución 1/2020 a la que hace referencia el Juez de garantías, y que habría resuelto la situación jurídica del procesado, fue pronunciada recién el 11 de abril del mismo año; es decir, de forma posterior a la fecha en la que el Juez accionado tomó conocimiento efectivo y material de la existencia de esta acción tutelar y el reclamo planteado por el accionante, extremo que hace que no sea viable aplicar la figura de sustracción de materia en el presente caso, pues si bien en efecto dichas actuaciones fueron dejadas sin efecto procesal en virtud a la SCP 0582/2020-S3, no es menos evidente que cumplieron su finalidad y, a partir de ello, se tiene la certeza de que mucho antes de pronunciar la Resolución extrañada y que motivó esta acción de defensa, el Juez accionado tuvo conocimiento de la acción interpuesta en su contra, acción de defensa que además en su connotación procesal de activación se encontraba vigente en todo momento y no fue dejada sin efecto.
Finalmente, respecto a la pretensión del accionante, expresada tanto en su demanda constitucional como en el petitorio de la misma, en sentido que se disponga su inmediata libertad en aplicación de los arts. 239. 2 y 3 del CPP, corresponde señalar que el alcance de la tutela está referida únicamente a la dilación en la que incurrió la autoridad accionada en pronunciarse sobre la solicitud de cesación planteada por el prenombrado, conforme se precisó precedentemente, por lo que el fondo de la pretensión jurídica en cuanto a resolver la situación jurídica del procesado, corresponde al Juez de la causa y eventualmente al uso de los recursos impugnaticios previstos para ello, siempre bajo el trámite inherente al régimen de medidas cautelares; por lo que, respecto a dicha pretensión corresponde denegar la tutela solicitada. De lo anterior deviene a su vez, que al ser la tutela concedida solo en parte, en función a su alcance y connotación, no corresponde determinar responsabilidad civil ni el señalamiento de costas, no siendo pertinente conceder las mismas.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 003/2021 de 21 de mayo, cursante de fs. 112 vta., a 113 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, por inaplicación del principio de celeridad vinculado directamente con el derecho a la libertad, respecto a la dilación indebida en la que incurrió la autoridad accionada.
2º DENEGAR en parte la tutela, en cuanto a la pretensión de que se disponga mandamiento de libertad en aplicación de los arts. 239. 2 y 3 del CPP, pues ello es inherente a la jurisdicción ordinaria; no correspondiendo además la responsabilidad civil y pago de costas solicitadas, conforme se precisó y explicó ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”…» (el énfasis es agregado).