SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2021-s3

Fecha: 14-Jul-2021

III.3. Análisis del caso concreto

Conforme se tiene advertido ut supra, el peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, “al acceso a una justicia pronta y oportuna, y al principio de celeridad”; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de delito de incumplimiento de deberes, estando bajo la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, en el Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca, se le impuso otra detención, razón por la cual, el 9 de diciembre de 2019, solicitó al Juez accionado la cesación de dicha medida cautelar, planteamiento que reiteró en dos oportunidades pidiendo se emita la respectiva resolución; empero, la nombrada autoridad hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar -10 de febrero de 2020- no resolvió dicho petitorio, incurriendo en retardación de justicia.

Identificado el objeto procesal sobre el que converge la presente acción de defensa, resulta necesario establecer los antecedentes que configuran el contexto fáctico del cual emerge el reclamo del accionante; en ese entendido, conforme se tiene del memorial de interposición de esta acción tutelar y las documentales descritas en las Conclusiones de este fallo constitucional, el impetrante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Graciela Unzueta Mercado, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, y a la fecha de presentación de esta acción tutelar se encontraba sometido a la aplicación de medida cautelar de detención preventiva en el Centro Penitenciario San Roque del departamento de Chuquisaca; bajo ese antecedente procesal, mediante memorial de 9 de diciembre de 2019, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer “Quinto” del departamento de La Paz, modifique la Resolución 037/2019 de 6 de febrero -de cesación de la detención preventiva, dado que las medidas  sustitutivas de detención domiciliaria y fianza económica impuestas, le eran de imposible cumplimiento-, y que se determine la aplicación de las medidas establecidas por el art. 231 Bis I. numerales           2 y 5 del CPP, y libre el mandamiento de libertad en su favor, en razón a que el tiempo por el que está privado de su libertad de forma preventiva, ya sobrepasó la pena mínima establecida para el delito por el que fue acusado (Conclusión II.1); planteamiento que reiteró mediante memoriales de 19 del citado mes y año y 20 de enero de 2020, invocando el art. 239.3 del citado Código, requiriendo se resuelva su solicitud (Conclusión II.2); sin embargo, la autoridad ahora accionada, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -10 de febrero del mencionado año-, no habría dictado la respectiva resolución, incurriendo en la lesión de sus derechos y principio que identifica, entre ellos la libertad; por tal motivo, interpuso esta acción tutelar en su modalidad de pronto despacho, pidiendo que la justicia constitucional ordene al nombrado Juez accionado, emita en el día la respectiva resolución, determinando la cesación de la medida extrema que venía cumpliendo.

Al respecto, se debe puntualizar que conforme se tiene del lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca una petición en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, lo que se traduce a que debe resolverlo dentro los plazos establecidos por ley, cuya inobservancia habilita al agraviado a activar esta acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, que se constituye en un mecanismo de defensa constitucional idóneo para reclamar dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación de la persona privada de libertad, a efecto de que la justicia constitucional ordene el inmediato cumplimiento del acto procesal extrañado y con ello el restablecimiento del derecho invocado como lesionado, aclarándose al respecto, que el alcance del pronto despacho responde a acelerar el trámite y despliegue procesal inherente a cualquier solicitud vinculada a la libertad y por ende se resuelva la petición o mecanismos activados al respecto, pero no determina ninguna situación sobre el fondo de lo solicitado, correspondiendo ello a la autoridad judicial que conoce la causa quien debe pronunciarse según corresponda en derecho; en ese marco procesal constitucional, en la especie conforme se tiene advertido en el epígrafe precedente, el peticionante de tutela mediante memorial presentando el 9 de diciembre de 2019, alegando que hasta esa fecha la duración de su detención preventiva había excedido el mínimo legal de la pena establecida para el delito por el que fue imputado, pidió a la autoridad accionada modifique la Resolución 037/2019 por la que se habría determinado la cesación de la detención preventiva impuesta -pero no se efectivizó porque no pudo cumplir con las medidas sustitutivas exigidas-, y libre mandamiento de libertad en su favor aplicando las medidas establecidas en el art. 231 Bis.2 y 5 del CPP, planteamiento que reiteró mediante memoriales de 19 del citado mes y año; y, 20 de enero de 2020, invocando el art. 239.3 del citado Código, y impetrando se resuelva su petición.