SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2021-s3

Fecha: 14-Jul-2021

Fragmento 21

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, y solo a modo de aclaración, corresponde referirse a la decisión adoptada por el Juez de garantías, quien conforme se tiene advertido en el punto I.2.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en función a la compulsa de los antecedentes procesales, decidió denegar la tutela aplicando la figura de sustracción de materia o pérdida de objeto procesal siguiendo el lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, estableciendo que la autoridad accionada de forma previa cumplió con el acto procesal extrañado, ya que mediante el Auto 1/2020 de 11 de abril  -citado en la Conclusión II.3-, resolvió la petición del accionante, razonamiento que a prima facie parecería ser el técnicamente correcto; sin embargo, este Tribunal estima que en el caso en particular, no resulta posible aplicar la figura referida en razón a los supuestos fácticos que configuran el caso, dado que, si bien a mérito de la anulación de obrados y la subsanación del trámite de esta acción tutelar dispuesta mediante la SCP 0582/2020-S3 de 28 de septiembre, conforme se tiene referido ut supra, la autoridad accionada procesalmente fue citada con esta acción de defensa el 21 de mayo de 2021 -como se tiene establecido a fs. 114-; no obstante, en el propio expediente constitucional cursan otros actuados procesales realizados de forma posterior a la emisión de la primigenia Resolución 004/2020 de 11 de febrero, dictada por el Juez de garantías concediendo en parte la tutela y que fue anulada posteriormente, mismos que -además se aclara- no fueron de conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional y que provocó la emisión de la mencionada SCP 0582/2020-S3, convergiendo en lo esencial dichos elementos fácticos, en el memorial de 28 de febrero de 2020 (fs. 70 y vta.), por el cual el impetrante de tutela planteó queja por incumplimiento, exigiendo que el Juez accionado incurrió en inobservancia de lo ordenado por el Juez de garantías, reclamo que mereció el Auto de 2 de marzo del citado año, mediante el cual se ordenó a la autoridad accionada informe sobre lo denunciado (fs. 85), actuados que fueron notificados a dicho Juez mediante orden instruida el 11 del igual mes y año, tal como se colige de la diligencia a fs. 86, teniéndose a su vez, que la Resolución 1/2020 a la que hace referencia el Juez de garantías, y que habría resuelto la situación jurídica del procesado, fue pronunciada recién el 11 de abril del mismo año; es decir, de forma posterior a la fecha en la que el Juez accionado tomó conocimiento efectivo y material de la existencia de esta acción tutelar y el reclamo planteado por el accionante, extremo que hace que no sea viable aplicar la figura de sustracción de materia en el presente caso, pues si bien en efecto dichas actuaciones fueron dejadas sin efecto procesal en virtud a la SCP 0582/2020-S3, no es menos evidente que cumplieron su finalidad y, a partir de ello, se tiene la certeza de que mucho antes de pronunciar la Resolución extrañada y que motivó esta acción de defensa, el Juez accionado tuvo conocimiento de la acción interpuesta en su contra, acción de defensa que además en su connotación procesal de activación se encontraba vigente en todo momento y no fue dejada sin efecto.