SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2021-s3

Fecha: 14-Jul-2021

cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales

A partir de lo expuesto, aplicando los razonamientos desarrollados ut supra, en contraste con los supuestos fácticos referidos precedentemente, se debe tomar en cuenta que el art. 239 del aludido Código adjetivo penal, establece que: “Las medidas cautelares cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales: (…)           3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga. (…) En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos. En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código…”; se evidencia entonces que la disposición legal citada, estipula un trámite sumario para la resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, estableciendo que cuando la misma esté fundada en lo previsto por el numeral 3 de dicho artículo                  -como acontece en el caso en análisis-, luego de correr en traslado a las partes, con o sin la respuesta de las mismas, la autoridad jurisdiccional debe emitir resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mandato legal que no fue cumplido por el Juez accionado, quien desde el 9 de diciembre de 2019, en que se efectúo la petición, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar -10 de febrero de 2020-, no obstante de haber trascurrido superabundantemente el plazo establecido por la mencionada previsión legal, y pese a las dos peticiones reiterando se resuelva su situación jurídica, ello no fue atendido por dicha autoridad, pues no resolvió el requerimiento de cesación de la detención preventiva formulada por el peticionante de tutela, quien se quedó en incertidumbre al respecto, sin merecer una repuesta positiva o negativa al efecto dentro del plazo establecido por la normativa que rige la materia, incurriendo la nombrada autoridad en una dilación injustificada, que -se reitera- generó la irresolución de la situación jurídica del procesado, ahora accionante,  lo que a su vez provocó la lesión de derechos; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada al advertirse la inaplicación del principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad del impetrante de tutela.

Finalmente, respecto a la pretensión del accionante, expresada tanto en su demanda constitucional como en el petitorio de la misma, en sentido que se disponga su inmediata libertad en aplicación de los arts. 239. 2 y 3 del CPP, corresponde señalar que el alcance de la tutela está referida únicamente a la dilación en la que incurrió la autoridad accionada                  en pronunciarse sobre la solicitud de cesación planteada por el prenombrado, conforme se precisó precedentemente, por lo que el fondo de la pretensión jurídica en cuanto a resolver la situación jurídica del procesado, corresponde al Juez de la causa y eventualmente al uso de los recursos impugnaticios previstos para ello, siempre bajo el trámite inherente al régimen de medidas cautelares;  por lo que, respecto a dicha pretensión corresponde denegar la tutela solicitada. De lo anterior deviene a su vez, que al ser la tutela concedida solo en parte, en función a su alcance y connotación, no corresponde determinar responsabilidad civil ni el señalamiento de costas, no siendo pertinente conceder las mismas.