SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
1)
Basilia Blanca Calderón y Zenón Ramírez Mamani por sí y en representación de la Directiva de la Urbanización “24 de junio”, a través de su abogado, ratificaron los términos de su acción presentada y ampliando en audiencia manifestaron que: 1) Los accionados pretenden continuar conculcando sus derechos al desconocer documentos tales como testimonios de compra venta, documento privado con reconocimiento de firmas; asimismo, se tiene que en este caso no se emitió auto de inicio de proceso administrativo; 2) La tercera interesada María Huanca de Callisaya, transfirió dos hectáreas de forma legal y consta en varios informes del municipio; por lo que, no se puede desvirtuar que no se cuente con folio real, en especial cuando la misma propietaria tenía registro en DD.RR., en todo caso no correspondía observar la falta de documentación fraccionada; 3) Pese a que se observó lo concerniente al derecho propietario, no se consideraron “…predios o terrenos que tenían dificultad mediante un título ejecutorial que se tiene imposible que se pueda dividir ya que la área urbana merecía todos estos requisitos y la comprometida señor presidente es la tercero interesada en poder subsanar cada uno de sus documentos tal como había sido pretendido y autorizado…” (sic); 4) Se incumplió el art. 24 de la CPE debido a que se rechazaron varias solicitudes; y, 5) Se vulneró el principio del reformatio in peius, al imponérseles una sanción mucho más gravosa al abrogar toda una planimetría.
María Huanca de Callisaya, a través de sus abogados, en audiencia de acción de defensa, solicitó se deniegue la tutela manifestando lo siguiente: 1) Lo pretendido por la accionante es impedirle a que pueda realizar peticiones, teniéndose que por la presente acción tutelar se quiere lesionar sus derechos, sin considerar que por su parte tiene un reclamo justo debido a que no transfirió cuatro hectáreas, sino dos; asimismo señala que, como tercera interesada no vulneró ningún derecho; 2) Considera que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, debido a que se contaba con el procedimiento administrativo y los respectivos medios de impugnación; 3) En el caso de los accionantes no resultaba posible aperturar un proceso administrativo siendo que ellos fueron quienes no motivaron al mismo; 4) En lo concerniente al fondo de la ley abrogada esta hace referencia a que vendió dos hectáreas; empero, se aprueban cuatro hectáreas; 5) La aprobación de una planimetría sigue un procedimiento de acuerdo a ciertos parámetros buscando la calidad de vida de la urbanización; sin embargo, no determina derecho propietario; 6) En este procedimiento resulta necesario que se cuente con derecho propietario debido a que, una vez aprobada la urbanización, deben cederse al Estado áreas de equipamiento, calles y avenidas, por lo que resulta necesario un folio real; es decir, un derecho propietario consolidado y no así solo un documento privado, de tal forma que el Estado consolide su derecho sobre las indicadas áreas y pueda invertir para mejoras, sino se estaría cometiendo delito de malversación de bienes del Estado en una propiedad privada; 7) Sobre la denuncia de lesión al derecho a la propiedad, refiere que no se advierte la misma; y, 8) Sobre la vulneración del derecho a los servicios básicos, dicha alegación solamente fue formulada para salvar la subsidiariedad, en todo caso, siendo éstos derechos colectivos, debió acudirse a la acción popular; a esto añade que el municipio de Caranavi no tienen tuición para proceder al corte del agua siendo que la misma es provista por una cooperativa que es una institución privada, no siendo evidente que se pudieran lesionar los derechos al acceso a los servicios básicos.
Lytton Vilela Alborta, German Ramos Mamani, Luis Lequipe Castillo, German Valdivieso Velásquez, Ademar Zegarra Colque y Juan José Mauricio Nina no se presentaron a la audiencia de acción de amparo constitucional pese a sus legales notificaciones cursantes a fs. 394, 401, 402 y 403. Asimismo, no se advierte citación con la acción de defensa a José Luis Torrez Gómez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1 Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.3.2. Informe de los accionados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo