SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
III.2. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la petición, a los servicios básicos y a la “seguridad jurídica”, alegando también los principios de seguridad jurídica, oportunidad, igualdad, comunicación y proporcionalidad, manifestando que, pese a que la Urbanización “24 de Junio” contaba con planimetría aprobada mediante Ley Municipal 038 de 30 de diciembre de 2014, las autoridades accionadas de forma inusitada abrogaron la misma a través de la Ley Autonómica Municipal 14/2018 de 30 de agosto de 2018 sin que medie proceso o notificación alguna, pese a que contaban con derecho propietario acreditado e individualizado, siendo asimismo alertados de que se procedería al corte de servicios básicos con el fin de desalojarlos de sus viviendas.
Previo al examen de la problemática planteada, cabe señalar que por AC 0015/2019-RCA de 29 de enero, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del CPCo, dispuso la admisión de la presente acción de defensa y su sometimiento al trámite previsto por ley, expresando entre otros fundamentos que “Así como tampoco algún recurso constitucional diferente al que se examina, pues si bien el acto lesivo denunciado radica en una Ley Municipal y el petitorio se circunscribe a que se ordene dejarla sin efecto, los argumentos que se exponen en la demanda de amparo constitucional, no radican en incompatibilidades que hagan al control normativo de constitucionalidad, sino única y exclusivamente en la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a los servicios básicos y a la seguridad jurídica; ciñéndose en consecuencia, a la procedencia de esta acción tutelar establecida en el art. 128 de la CPE, pues se reclama la supuesta comisión de una acción ilegal e indebida de un servidor público que decantó en restringir, suprimir y amenazar los referidos derechos.
Siendo pertinente manifestar que tanto la norma procesal constitucional, así como la jurisprudencia constitucional, no han excluido de forma alguna la improcedencia de esta garantía de defensa cuando el acto lesivo a derechos y garantías se constituya en una acción u omisión lesiva a derechos y garantías particulares plasmada en un acto de carácter normativo. Más aún, si en la problemática de la demanda de amparo, se hace evidente que el procedimiento previo que se extraña y que hubiera dado lugar a la Ley cuestionada, únicamente se aboca a definir la situación jurídica concreta de la Urbanización ‘24 de junio’”. Sobre el particular y considerando lo determinado por la Comisión de Admisión de éste Tribunal se ingresará al análisis de la acción planteada, en mérito a lo resuelto por dicha instancia en la cual se superó la etapa de admisibilidad de la acción de defensa determinándose otorgar a la causa el trámite previsto en la ley.
De los antecedentes de la acción presentada se tiene que Freddy Rogelio Mamani, Zenón Ramírez Mamani, Simón Quisbert Ibarra y Remedios Ofelia Choque Tola, en representación de la Urbanización “24 de Junio”, adquirieron un predio de María Huanca de Callisaya, ubicado en la Colina Bautista Saavedra de la provincia Caranavi del departamento de La Paz, suscribiendo para ello el respectivo contrato el 20 de febrero de 2004 (Conclusión II.1); por otra parte, se tiene que mediante Ley Municipal 038, el GAM de Caranavi del indicado departamento aprobó la planimetría de la referida Urbanización (Conclusión II.4); no obstante, posteriormente, a través de la Ley Autonómica Municipal 14/2018, la referida entidad municipal abrogó la primera ley mencionada refiriendo el incumplimiento de requisitos legales esenciales en el proceso de aprobación, señalando además que la propiedad sería de dos hectáreas y no así de cuatro, y que asimismo se habría presentado un folio real ajeno (Conclusión II.6).
De acuerdo a lo denunciado por los accionantes estos alegan tener derecho propietario plenamente individualizado y acreditado a través de documento idóneo por el cual se establecía la Urbanización “24 de Junio”, por lo que el GAM de Caranavi del departamento de La Paz, emitió la Ley Municipal 038 de 30 de diciembre de 2014, aprobando la planimetría de esa Urbanización; pese a ello, las autoridades hoy accionadas Alcalde y Concejales del mismo municipio, abrogaron la indicada ley, asumiendo de esta manera medidas de hecho contra su derecho propietario y su posesión ininterrumpida respecto al indicado predio debido a que no pueden oponer oposición contra la ley de abrogatoria y porque además se encontraría vigente la amenaza del corte de servicios básicos, todo esto con la finalidad de desalojarlos de sus viviendas.
En los indicados términos se tiene que los impetrantes de tutela denuncian que las autoridades accionadas asumen medidas de hecho con el único objeto de despojarlos de sus inmuebles prescindiendo de las medidas legales para dicho efecto; no obstante, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional debe considerarse que, ante la denuncia de medidas de hecho contra la propiedad privada debe demostrarse de manera incuestionable la titularidad el indicado bien inmueble, y asimismo evidenciarse que los accionados no se encontraban en posesión del mismo, sino que habrían incurrido en acciones violentas para ocupar la propiedad de los accionantes; sin embargo, respecto al primer presupuesto, los prenombrados si bien alegaron contar con derecho propietario plenamente individualizado y acreditado sobre el predio que habría sido afectado por la Ley Autonómica Municipal 14/2018, no certificaron con documentación idónea la titularidad sobre el indicado inmueble, teniéndose que presentaron formulario de información rápida y folio real a nombre de María Huanca de Callisaya -hoy tercera interesada- (Conclusión II.2), y si bien acompañan contrato de transferencia de 20 de febrero de 2004, suscrito por la referida, (Conclusión II.1) la titularidad respecto a su derecho propietario no se encuentra plenamente acreditado a través de la publicidad requerida y que lo haga oponible a terceros, aspecto que no puede ser dilucidado y establecido por la justicia constitucional sino por las instancias pertinentes.
A lo referido, cabe acotar que si bien se emitió la Ley Autonómica Municipal 14/2018, la cual sustentaría las supuestas medidas de hecho, la parte accionante no argumentó en su acción como la abrogación de la Ley Municipal que aprobaba la planimetría de la Urbanización “24 de Junio”, podría afectar directamente al presunto derecho propietario que alegan los impetrantes de tutela, en razón a que el establecimiento de la planimetría tiene un carácter técnico concerniente al ordenamiento territorial, en cuyo ámbito, abrogada la planimetría aprobada por la Ley Municipal 038, no se infiere en qué manera, a razón de la misma, las autoridades accionadas afectarían el presunto derecho propietario de los accionantes. Al respecto, en cuanto a la personería de la indicada Urbanización (Conclusiones II.3 y 5) los accionantes deben considerar que si bien se reconoce a la Urbanización “24 de Junio” esto no implica la otorgación o reconocimiento de derecho propietario, así lo establece la Resolución Administrativa Departamental 720/2016 de 5 de octubre emitida por el Gobernador del Departamento de La Paz.
Por otra parte, sin perjuicio de lo anteriormente referido, resulta pertinente señalar que si bien se denuncia que se pretende desalojar a los impetrantes de tutela y sus representados de los predios en cuestión, y que asimismo se procuraría privarlos de los servicios básicos, cabe señalar que los peticionantes de tutela no presentaron prueba idónea por la cual pueda sostenerse dicha denuncia, y si bien presentan declaraciones juradas cursantes a fs. 52, 54, 56, 58, 60, 62, 64, 66, 68, 69, 71, 73, 75, 77, 79,81, 83, 85, 87, 89, 91, 93, 95,97, 99, 101,103, 105, 107, 109, 111, 113, 115, 117, 120, 124 y 125, si bien expresan la declaración unilateral de los declarantes respecto a la posesión de distintos predios las mismas per se no demuestran que se hubieran ejercido las vías de hecho denunciadas.
En todo caso, en cuanto al supuesto derecho propietario reclamado, por tratarse de hechos controvertidos que ameritan dilucidación ante las instancias correspondientes, en el caso particular no amerita la concesión de la tutela invocada respecto a los derechos señalados en la acción de amparo constitucional, aclarándose que no ingresa a dilucidar el fondo de la cuestión planteada.
En cuanto al derecho de petición invocado en audiencia de acción de defensa, la parte accionante no identificó la solicitud que presuntamente no hubiera merecido respuesta de los accionados; por último, en cuanto a los principios de seguridad jurídica, oportunidad, igualdad, comunicación y proporcionalidad, cabe señalar que los mismos, por su naturaleza, no son tutelables mediante la acción de amparo constitucional; por lo que, también amerita denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1 Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.3.2. Informe de los accionados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo