SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En representación legal de los vecinos y adjudicatarios de la Urbanización 24 de Junio, manifiestan que son los únicos y legítimos propietarios de un predio que fue adquirido mediante documento privado de 20 de febrero de 2004, con reconocimiento de firmas y rúbricas, sobre compra venta de una fracción de dos hectáreas de lote de terreno rústico, ahora urbano, por el precio de $us2 500.- (dos mil quinientos dólares estadounidenses), del cual se encuentran en posesión legal y continuada por más de diez años en forma conjunta con sus familias, cuenta con 47 lotes de terrenos colectivos ya divididos y fraccionados en diferentes dimensiones y manzanos con una extensión superficial de 42 285,97 m2; “…inscrito en derechos reales a nombre de su anterior vendedora y heredera bajo la matrícula 2.14.3.01.0000324 de ‘29 de 1964’…’” (sic), dentro de la fracción que tiene aprobada su planimetría por el GAM de Caranavi del departamento de La Paz, consolidada por su junta de vecinos mediante Resolución Municipal 112/2014 de 23 de octubre, y Ley Municipal 038/2014 de 30 de diciembre, así como Personalidad Jurídica 720/2018 de 5 de octubre. A esto añaden que, cuando se dispusieron a cancelar y firmar la minuta de transferencia a su favor, se apersonaron al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Departamental y Nacional, a objeto de procurar el registro individual de su derecho propietario, indicándoseles que además de no ser esto posible por la naturaleza proindivisa del Título Ejecutorial ostentado por sus vendedores, éste fue anulado mediante el “…DECRETO SUPREMO NO. 06710 DE FECHA 16 DE ENERO DE 2012…” (sic), por incumplimiento de la función económica y social.
En ese escenario, al estar los accionantes y sus representados asentados de manera legal y autorizada por la comunidad Bautista Saavedra -donde se ubica y colinda ese predio-, iniciaron el trámite para regularizar su posesión legal y continuada, acudiendo ante el GAM de Caranavi; instancia que tras corroborar el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos, como consta en el Informe Legal 139/12 de 18 de junio de 2012, -entre otros documentos-, estableció la existencia del derecho propietario registrado para la aprobación de la planimetría correspondiente, la misma que se formalizó mediante la supra mencionada Resolución Municipal 112/2014, emitida por el Honorable Concejo Municipal de Caranavi y posteriormente a través de la Ley Municipal 038/2014 sobre “…APROBACIÓN DE PLANIMETRÍA DE LA URBANIZACIÓN 24 DE JUNIO DE CARANAVI…”(sic), promulgada el 15 de enero de 2015; por lo que, los accionantes y sus representados, cancelaron la suma de Bs4 319 (cuatro mil trescientos diecinueve bolivianos) por concepto de dicha aprobación, teniéndose que mediante diferentes actuados, se evidenciaba que su derecho propietario se encontraba plenamente individualizado y acreditado a través de documento idóneo que establecía la titularidad de la Urbanización “24 de Junio” que desde la gestión 2004, vienen poseyendo de manera pacífica en forma conjunta con sus familias, contando con los servicios básicos de agua, luz, alcantarillado, conforme a los recibos de pago realizados en la alcaldía de Caranavi, alegando que su derecho propietario se encontraba acreditado por Escritura Pública 319/2018 de 28 de septiembre, aspecto que es de pleno conocimiento de los hoy accionados.
Pese a lo referido, de forma inusitada, el Concejo del GAM de Caranavi consideró pruebas anuladas bajo pretexto de no contar con un documento del derecho propietario a nombre de los vecinos o accionantes, porque se encontraba otro comunario asentado en la anterior parcela 38 y modificada a parcela 147; y sin que medie proceso previo ni notificación alguna, el ahora accionado Alcalde de Caranavi y los coaccionados Concejales del mismo municipio, de manera unilateral y desconociendo el procedimiento que dio origen a la aprobación de la planimetría de la Urbanización “24 de junio”, emitieron la Ley Autonómica Municipal 14/2018 de 30 de agosto -promulgada el 10 de septiembre de 2018-, por la que se dispuso abrogar la Ley Municipal 038/2014, pero sin anular la Resolución Municipal 112/2014 de 23 de octubre de 2018; configurando con ello, una medida de hecho atentatoria de su derecho propietario y de posesión ininterrumpida del predio, al no permitírseles ejercer oposición alguna contra dicha Ley, a más que fueron alertados de que se procedería al corte del suministro de servicios básicos con el fin de desalojarlos de sus viviendas.
Por lo referido, afirman que como nunca se instauró ni existe al presente un proceso administrativo dentro del cual, puedan ejercer defensa, y ser inminente la pérdida de los recursos económicos que fueron previstos y asignados para la Urbanización “24 de Junio” en el Plan Operativo Anual (POA) de la gestión 2018, la acción de amparo constitucional es el único medio legal de carácter inmediato a través del cual pueden restablecerse sus derechos, los que fueron vulnerados por la decisión unilateral e inconsulta del Alcalde y los Concejales municipales del GAM de Caranavi, al abrogar la Ley Municipal 038/2014, desconociendo con ello la aprobación de la planimetría de la Urbanización “24 de junio”, que fue previamente concedida por esta misma autoridad mediante una norma de igual naturaleza.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1 Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.3.2. Informe de los accionados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo