SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
I.3.2. Informe de los accionados
Guillermo Nicasio Maigua, José Luís Quisbert Valencia -sin que conste su firma-, Wilma Palacios Palacios, Moisés Marca Poma, Nora Mamani Pillco y Lourdes Paricahua Quispe, todos Concejales del GAM de Caranavi, por memoriales presentados el 9 de abril de 2021 cursantes a fs. 411, 414 y 480 expresaron su imposibilidad de asistir a la audiencia de acción de defensa programada.
Cabe señalar que en audiencia se hizo referencia a informes presentados por Moisés Marca Poma, Susana Lima Balboa, Lourdes Paricahua Quispe, Nora Mamani Pillco, Wilma Palacios Palacios, José Luís Quisbert Valencia y Guillermo Nicasio Maigua; sin embargo, no consta en obrados informe signado y presentado por los mismos salvo aquellos suscritos por Félix Roberto Espinoza Silva, Director Jurídico y de Asesoramiento del Concejo Municipal (fs. 471 a 473) y Vania Valeria Duran Collazos Abogada I de la Dirección de Asesoría Jurídica ambos del GAM de Caranavi (fs. 481 a 483); los cuales, al no encontrarse suscritos por las autoridades accionadas, solamente serán considerados con fines informativos, y no así como respuesta o informe, emitido por dichas autoridades.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1 Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.3.2. Informe de los accionados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo