SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
denegó
El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 504 a 508 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida considerando los siguientes fundamentos: i) Sobre la vulneración al debido proceso, refirió que la Ley Autonómica Municipal 14/2018 fue emitida conforme a normativa constitucional vigente citada en la misma ley municipal, considerando que los gobiernos municipales autónomos, cuentan con facultad legislativa, pudiendo generar leyes, contando con ello con un procedimiento legislativo sujeto a norma; por lo que, en dicho contexto no se advierte que tanto el Concejo Municipal como el Ejecutivo hubieran incurrido en lesión al debido proceso en la emisión de dicha ley abrogatoria; ii) En cuanto a la presunta lesión del derecho a la propiedad, los accionantes debieron presentar título de propiedad que demuestre su titularidad sobre la superficie de dos hectáreas reclamadas; sin embargo, solamente presentaron un documento privado respecto a la compra de dicha extensión de terreno otorgada por María Huanca de Callisaya, el cual se encuentra protocolizado y elevado a Instrumento Público “230/2018”; sin embargo, no se pudo advertir que la indicada escritura pública se encuentre registrada en DD.RR. conforme al art. 1538 del Código Civil (CC), para que adquiera publicidad y oponibilidad a terceros, no siendo suficiente el indicado documento de transferencia; sino que al contrario, los impetrantes de tutela presentaron formulario de información rápida por el cual demuestran que el inmueble referido se encuentra registrado a nombre de la prenombrada, por lo que los accionantes no se encuentran privados de su derechos a la propiedad; a esto, cabe añadir que inclusive la Escritura Pública “319/2018” se encuentra protocolizada el 28 de septiembre de 2018; es decir, en forma posterior a la emisión de la Ley Autonómica Municipal 14/2018; inclusive, en audiencia de acción de amparo constitucional manifestaron que no inscribieron su derecho propietario en DD.RR.; iii) A lo anteriormente referido añade que si bien se presentó la Escritura Pública “29/2010” denominado “ratificación de venta”, realizado por María Huanca de Callisaya, ésta tampoco se encuentra registrada en DD.RR.; iv) La Ley que abroga la aprobación de la Urbanización “24 de Junio” no estableció que los accionantes abandonen la misma o los predios adquiridos mediante Escritura Pública “319/2018” por consiguiente no se advierte lesión a la propiedad privada además que no se presentó prueba por la que se demuestre que los impetrantes de tutela estén corriendo el riesgo de ser desalojados de sus predios o que se encuentren en riesgo de perder su personería jurídica reconocida mediante Resolución Administrativa (RA) 720/2016 de 5 de octubre, resolución que aclara que la otorgación de dicha personería jurídica no constituye reconocimiento de ningún tipo de derecho propietario; por lo que, si se dejó sin ningún efecto la ley de aprobación de la Urbanización 24 de Junio, no se hizo referencia a dejar sin efecto a la personería de la urbanización “24 de Junio”; v) La Ley Autonómica Municipal14/2018 no establece que los accionantes puedan ser desalojados y privados de los servicios de agua, luz y alcantarillado, ni tampoco el desalojo de viviendas, y si bien la parte accionante presenta una nota de solicitud de alumbrado público dirigido a la entonces Alcaldesa, aquello de ninguna forma constituye reclamo de corte de energía sino una simple petición de alumbrado público para la referida Urbanización; también se presenta una nota dirigida al Alcalde Daniel Paucara Toledo sobre solicitud de ejecución de proyecto, el cual tampoco se constituye en un reclamo por privación de servicios básicos, no advirtiéndose la reclamada lesión; vi) Sobre las declaraciones juradas realizadas ante Notario de Fe Pública y que cursan en el expediente, las mismas expresan una declaración unilateral de la voluntad de cada persona que presta juramento en relación a la convivencia y posesión que se ejerce sobre un lote de terreno que se encuentra individualizado con número, manzano y superficie de la indicada urbanización, cuya posesión no está siendo cuestionada y no fue objeto de tratamiento de la antedicha Ley de abrogación; en todo caso, si los accionantes regularizan su derecho propietario previo cumplimiento de requisitos de ley, pueden acceder a la aprobación de planimetría; y, vii) La acción de amparo constitucional se constituye en una acción de defensa que tutela derechos y garantías; sin embargo, en el caso particular no se advierte lesión de derechos y garantías; empero, se advierte que se invoca de manera equivocada la acción de amparo constitucional debido a que a través de la misma no puede dejarse sin efecto una ley emitida por el Concejo Municipal, teniendo la vía expedita para cuestionar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1 Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.3.2. Informe de los accionados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo