SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

denegó

El Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2021 de 9 de abril, cursante de fs. 504 a 508 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida considerando los siguientes fundamentos: i) Sobre la vulneración al debido proceso, refirió que la Ley Autonómica Municipal 14/2018 fue emitida conforme a normativa constitucional vigente citada en la misma ley municipal, considerando que los gobiernos municipales autónomos, cuentan con facultad legislativa, pudiendo generar leyes, contando con ello con un procedimiento legislativo sujeto a norma; por lo que, en dicho contexto no se advierte que  tanto el Concejo Municipal como el Ejecutivo hubieran incurrido en lesión al debido proceso en la emisión de dicha ley abrogatoria; ii) En cuanto a la presunta lesión del derecho a la propiedad, los accionantes debieron presentar título de propiedad que demuestre su titularidad sobre la superficie de dos hectáreas reclamadas; sin embargo, solamente presentaron un documento privado respecto a la compra de dicha extensión de terreno otorgada por María Huanca de Callisaya, el cual se encuentra protocolizado y elevado a Instrumento Público “230/2018”; sin embargo, no se pudo advertir que la indicada escritura pública se encuentre registrada en DD.RR. conforme al art. 1538 del Código Civil (CC), para que adquiera publicidad y oponibilidad a terceros, no siendo suficiente el indicado documento de transferencia; sino que al contrario, los impetrantes de tutela presentaron formulario de información rápida por el cual demuestran que el inmueble referido se encuentra registrado a nombre de la prenombrada, por lo que los accionantes no se encuentran privados de su derechos a la propiedad; a esto, cabe añadir que inclusive la Escritura Pública “319/2018” se encuentra protocolizada el 28 de septiembre de 2018; es decir, en forma posterior a la emisión de la Ley Autonómica Municipal 14/2018; inclusive, en audiencia de acción de amparo constitucional manifestaron que no inscribieron su derecho propietario en DD.RR.; iii) A lo anteriormente referido añade que si bien se presentó la Escritura Pública “29/2010” denominado “ratificación de venta”, realizado por María Huanca de Callisaya, ésta tampoco se encuentra registrada en DD.RR.; iv) La Ley que abroga la aprobación de la Urbanización “24 de Junio” no estableció que los accionantes abandonen la misma o los predios adquiridos mediante Escritura Pública “319/2018” por consiguiente no se advierte lesión a la propiedad privada además que no se presentó prueba por la que se demuestre que los impetrantes de tutela estén corriendo el riesgo de ser desalojados de sus predios o que se encuentren en riesgo de perder su personería jurídica reconocida mediante Resolución Administrativa (RA) 720/2016 de 5 de octubre, resolución que aclara que la otorgación de dicha personería jurídica no constituye reconocimiento de ningún tipo de derecho propietario; por lo que, si se dejó sin ningún efecto la ley de aprobación de la Urbanización 24 de Junio, no se hizo referencia a dejar sin efecto a la personería de la urbanización “24 de Junio”; v) La Ley Autonómica Municipal14/2018 no establece que los accionantes puedan ser desalojados y privados de los servicios de agua, luz y alcantarillado, ni tampoco el desalojo de viviendas, y si bien la parte accionante presenta una nota de solicitud de alumbrado público dirigido a la entonces Alcaldesa, aquello de ninguna forma constituye reclamo de corte de energía sino una simple petición de alumbrado público para la referida Urbanización; también se presenta una nota dirigida al Alcalde Daniel Paucara Toledo sobre solicitud de ejecución de proyecto, el cual tampoco se constituye en un reclamo por privación de servicios básicos, no advirtiéndose la reclamada lesión; vi) Sobre las declaraciones juradas realizadas ante Notario de Fe Pública y que cursan en el expediente, las mismas expresan una declaración unilateral de la voluntad de cada persona que presta juramento en relación a la convivencia y posesión que se ejerce sobre un lote de terreno que se encuentra individualizado con número, manzano y superficie de la indicada urbanización, cuya posesión no está siendo cuestionada y no fue objeto de tratamiento de la antedicha Ley de abrogación; en todo caso, si los accionantes regularizan su derecho propietario previo cumplimiento de requisitos de ley, pueden acceder a la aprobación de planimetría; y,                vii) La acción de amparo constitucional se constituye en una acción de defensa que tutela derechos y garantías; sin embargo, en el caso particular no se advierte lesión de derechos y garantías; empero, se advierte que se invoca de manera equivocada la acción de amparo constitucional debido a que a través de la misma no puede dejarse sin efecto una ley emitida por el Concejo Municipal, teniendo la vía expedita para cuestionar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.