SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0365/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
a)
Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Ley Municipal 014/2018, de 30 de agosto, promulgada el 10 de septiembre; y consiguientemente, se restituya la Ley Municipal 038/2014, la cual aprobó la planimetría de la Urbanización “24 de junio”; y, b) Quede firme y subsistente la Resolución Municipal 112/2014.
Asimismo, cabe manifestar que, en audiencia de acción de amparo constitucional se hicieron presentes los supra mencionados abogados, a quienes, habiéndoseles permitido su intervención, manifestaron lo siguiente: a) La Ley Municipal Autonómica “1/2014” “…Ley Municipal de ordenamiento administrativo municipal…” (sic), ampara a cualquier vecino de Caranavi que suponga vulneración a su derecho propietario; entonces, por principio de subsidiariedad, debió primeramente aplicarse la indicada ley a través de la cual, mediante el respectivo proceso se podía revertir la situación presente de acuerdo a los plazos establecidos en la misma; b) Este tipo de casos debe ser resuelto a partir de control de legalidad; c) Ley Autonómica Municipal 14/2018 abrogó la ley sobre la planimetría de la Urbanización “24 de Junio” de la Colonia Bautista Saavedra, por haberse incumplido con requisitos legales esenciales en el proceso de su aprobación al presentarse una propiedad de dos hectáreas pero indicando que se tendría cuatro, presenta un folio real ajeno que correspondía a otra persona, pero no así a la indicada Urbanización; inclusive, el artículo tercero de la indicada ley, al advertir el incumplimiento de deberes de determinados funcionarios e ilícitos por parte de particulares en el proceso de aprobación de la planimetría, dio lugar a que se inicien acciones legales por parte del Ejecutivo Municipal; y, d) El artículo 1 de la ley abrogada señalaba que se aprobaba en toda forma de derecho la documentación técnica y constitutiva de la Urbanización “24 de Junio” por cumplir los requisitos legales; por su parte, el artículo 2 de la misma ley abrogada señaló que se aprobaba la planimetría de esa Urbanización señalando un resumen de áreas de “…cuatro mil doscientos y fracción…”(sic) que deberían ser del total donde se ha realizado la planimetría, en cuyo contexto se advierte que el objeto que debía ser de propiedad de la indicada Urbanización 24 de Junio, no lo es, siendo falso porque la propiedad pertenece a la señora “María”, quien cuenta con los folios reales que acreditan legalmente ese derecho propietario y no así la referida Urbanización; asimismo, cuando se aprueba la planimetría de dicha Urbanización, se encontraban separados todos los manzanos haciendo un total de cuatro hectáreas a las que se hace referencia, pero en ningún momento dicha ley aprobada mencionó que propiedad pertenece a la señora “María” sino que al contrario menciona que la misma sería de la Urbanización 24 de Junio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1 Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.3.2. Informe de los accionados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos
- el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’
- 1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo