SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2021-S2

Fecha: 26-Jul-2021

III.3.   Análisis del caso concreto

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violación infante, niña, niño o adolescente; Juan Elmer Perales Fonseca, Juez del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el 20 de marzo de 2020, emitió mandamiento de detención domiciliaria en beneficio del impetrante de tutela (Conclusión II.1).

En mérito a la acción de libertad presentada, el solicitante de tutela sostiene que en más de tres semanas no puede ejecutarse el mandamiento de detención domiciliaria; puesto que, dicha orden no fue recibida en la Gobernación del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por no encontrarse el personal respectivo trabajando debido a la cuarentena que a traviesa el país por la pandemia del COVID-19.

El Director del supra citado Centro Penitenciario -ahora demandado-, por su parte informó que en el libro de recepción de documentos, no se encuentra registrado el mandamiento de detención domiciliaria presentado por el peticionante de tutela; asimismo, por Instructivo“003/2016-S.P.-T.D.J.”, la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicó que, la Oficina Gestora de Procesos es la encargada de remitir los mandamientos emitidos por la autoridad jurisdiccional; por otro lado, el aludido Director, manifestó que dicha documental es susceptible de falsificación ideológica   o material, al estar en manos del beneficiario, quien se halla detenido preventivamente en el citado establecimiento penitenciario, no pudiendo verificar su autenticidad ante la autoridad judicial que emitió el mismo, porque la atención en los juzgados es bajo cronograma y por turno.

Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se precisa que la autoridad administrativa o judicial, debe atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de privados de libertad y si estos se ven afectados por alguna dilación relacionada con su derecho a la libertad, pueden activar la presente acción de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con el fin de acelerar la resolución del actuado procesal impetrado.

En el caso concreto conforme consta en antecedentes, se emitió en beneficio del peticionante de tutela mandamiento de detención domiciliaria con escolta, a cumplirse en el barrio Llojeta, calle 3, 806 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; asimismo, en la audiencia de garantías el accionante indicó que la aludida orden no fue entregada por su abogado a través del conducto regular; motivo por el que tenía en su poder; de la misma forma, lecturado en dicho verificativo el informe de 6 de abril de 2020, emitido por el demandado, manifestó que: “…resulta implícito el deber jurídico que recae sobre esta dirección, de tomar las debidas provisiones con la duda razonable de que el mandamiento pueda contener alguna falsedad material o ideológica, al estar dentro de la población penal y en poder del beneficiado, no pudiendo realizar la verificación de dicho mandamiento ante la autoridad judicial que emitió el mismo, siendo que los Juzgados a la fecha vienen trabajando de acuerdo a cronograma y por turnos” (sic).

De lo expuesto se puede advertir que el demandado tomó conocimiento de que el impetrante de tutela tenía a su favor un mandamiento de detención domiciliaria, el cual de acuerdo a lo manifestado por ambos, no pudo ser entregado por la puerta principal del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; debido a que, el peticionante de tutela ya no contaba con abogado; sin embargo, el Director del establecimiento penitenciario, no tomó en cuenta dicha documental, por la susceptibilidad de su originalidad; en consecuencia, con esa actitud se dilató innecesariamente la ejecución de esa orden desde el 23 de marzo de 2020, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa -6 de abril de igual año-, impidiendo que el solicitante de tutela acceda con la celeridad que se debe otorgar a la medida cautelar personal y ante esta demora vulneró su derecho a la libertad; entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando ameritaba que sea liberado en el día de la expedición del referido mandamiento o cuando tomó conocimiento el demandado; en ese sentido, corresponde conceder tutela.