SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2021-S2
Fecha: 26-Jul-2021
1)
Luis Gonzalo Yépez Portugal, Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital -en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero- del departamento de La Paz; presentó informe escrito el 6 de mayo de 2020, cursante de fs. 7 a 8, manifestando que: 1) El 21 de abril del mismo año, Joselin Crespo Rojas, formuló incidente de libertad condicional; por lo que, emitió providencia el 22 de igual mes y año, admitiéndolo con observaciones; pidiendo cumplirse ciertos requisitos; 2) No existió ningún recurso de reposición o aclaración al decreto emanado por su autoridad; por lo tanto, no agotó la subsidiariedad de esta acción de defensa; 3) No cumplió con el requisito de 2/3 partes de la pena impuesta; 4) Se desconoce de la existencia de un certificado de buena conducta de permanencia y comportamiento en el establecimiento penitenciario; 5) Cuenta con los informes de la junta de estudio de tener treinta horas académicas; diez meses y dos días de trabajo en los dos años y cinco meses; 6) No existe verificativo domiciliario que garantice donde va cumplir el resto de la condena; y, 7) No cuenta con la última clasificación al cuarto periodo del sistema progresivo, tal cual establece la Ley 1173.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Tutela del indebido procesamiento en trámites de beneficios penitenciarios (extramuros) y su tutela mediante la acción de libertad
- la teleología de esta exigencia legal de ordenar la libertad en el día en que se concede este beneficio, obliga que tanto la autoridad judicial, el personal subalterno, así como el beneficiario, adopten una actitud diligente que evite generar cualquier dilación innecesaria que impida la efectivización de la libertad, toda vez que, los casos vinculados con la libertad personal, deben ser atendidos y ejecutados de manera inmediata
- se asume que éstos tienen una directa vinculación con el derecho a la libertad personal, de ahí que los aspectos procedimentales de su consideración y tratamiento por parte de las autoridades llamadas por ley, pueden, ante eventuales vulneraciones al debido proceso, ser tutelables a través de la acción de libertad
- III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- no es menos evidente y razonable, que dicho recurso sea rápido, idóneo, efectivo, para que con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal (0080/2010-R), características que por lo general no reúne el recurso de reposición, toda vez que dada la práctica forense, este supera los tres días en su tramitación, si se toma en cuenta que el mismo debe ingresar a despacho para su consideración y posteriormente debe ser notificado a las partes, situación que en definitiva desnaturaliza el principio de celeridad y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones
- REVOCAR
- 2° Disponer