SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2021-S2
Fecha: 26-Jul-2021
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 25/2020 de 6 de mayo, cursante de fs. 11 a 14, denegó la tutela solicitada, al no haberse cumplido con los presupuestos de procedibilidad, bajo los siguientes fundamentos: i) Ante la posibilidad de que la autoridad jurisdiccional omita la observancia de la aplicación de un criterio normativo, se confirió a las partes procesales la facultad de impugnarla a través de un recurso de reposición, para que la referida autoridad pueda tener la oportunidad de enmendar, modificar o mantener su supuesto error; en ese sentido, debe entenderse como la subsidiariedad “atenuada” de la acción de libertad, a la existencia de recurso pertinente y efectivos, y una vez agotados “en esta primera etapa subsidiaria” recién se planteará esta acción de defensa; ii) “…uno de los criterios que ha definido transversalmente, la procedencia o no de la Acción de libertad por vía Jurisprudencial y esa advertencia transversal tiene relación con esto que se denomina la subsidiaridad atenuada de la Acción de Libertad, esto implica que existiendo los Recursos pendientes efectivos, respecto a la cuestión que se tramita ante la Autoridad Jurisdiccional debe de tener la oportunidad de pronunciarse, esto es, la partes deben acudir a la propia Autoridad, hacerle advertir del Recurso, plantear su pretensión y concederle la oportunidad a la Autoridad Jurisdiccional en este caso de materia Penal a corregir su yerro y ante la corrección y el vencimiento de esta primera etapa subsidiaria, recién opera la Acción de Libertad. Este es un punto incontrovertible” (sic); y, iii) La jurisprudencia constitucional determinó las autorestricciones de las facultades de la “Autoridad Constitucional”; por tal razón, respeta las decisiones de la jurisdicción ordinaria, que tiene entre sus competencias la permisibilidad de decidir lo que corresponda en derecho; en este caso, el art. 174 del CPP, modificado por la Ley 1173.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Tutela del indebido procesamiento en trámites de beneficios penitenciarios (extramuros) y su tutela mediante la acción de libertad
- la teleología de esta exigencia legal de ordenar la libertad en el día en que se concede este beneficio, obliga que tanto la autoridad judicial, el personal subalterno, así como el beneficiario, adopten una actitud diligente que evite generar cualquier dilación innecesaria que impida la efectivización de la libertad, toda vez que, los casos vinculados con la libertad personal, deben ser atendidos y ejecutados de manera inmediata
- se asume que éstos tienen una directa vinculación con el derecho a la libertad personal, de ahí que los aspectos procedimentales de su consideración y tratamiento por parte de las autoridades llamadas por ley, pueden, ante eventuales vulneraciones al debido proceso, ser tutelables a través de la acción de libertad
- III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.3. Análisis del caso concreto
- no es menos evidente y razonable, que dicho recurso sea rápido, idóneo, efectivo, para que con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal (0080/2010-R), características que por lo general no reúne el recurso de reposición, toda vez que dada la práctica forense, este supera los tres días en su tramitación, si se toma en cuenta que el mismo debe ingresar a despacho para su consideración y posteriormente debe ser notificado a las partes, situación que en definitiva desnaturaliza el principio de celeridad y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones
- REVOCAR
- 2° Disponer