SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2021-S2

Fecha: 26-Jul-2021

se asume que éstos tienen una directa vinculación con el derecho a la libertad personal, de ahí que los aspectos procedimentales de su consideración y tratamiento por parte de las autoridades llamadas por ley, pueden, ante eventuales vulneraciones al debido proceso, ser tutelables a través de la acción de libertad

Asimismo, la SCP 0579/2018-S4, indicó que: ‘…si bien dichos beneficios no constituyen per se, en un derecho fundamental, sino más bien una opción político criminal, en determinados casos, dada su trascendental incidencia en el derecho a la libertad de las personas privadas de éste, pues su procedencia podría modificar sustancialmente su situación, en aplicación de los principios pro homine y reinserción social, se asume que éstos tienen una directa vinculación con el derecho a la libertad personal, de ahí que los aspectos procedimentales de su consideración y tratamiento por parte de las autoridades llamadas por ley, pueden, ante eventuales vulneraciones al debido proceso, ser tutelables a través de la acción de libertad, cuya configuración constitucional tiene por la finalidad la protección y garantía del derecho a la libertad física y o de locomoción de las personas ante actos u omisiones que restrinjan o amenacen el pleno ejercicio de este derecho, –sin perjuicio de la tutela del derecho a la vida e integridad física–’.

En ese entendido, conforme a la configuración procesal de la acción de libertad, el resguardo del procesamiento indebido en cuanto a la existencia de defectos procesales en la tramitación de una causa, es únicamente posible cuando estos tengan directa vinculatoriedad con el ejercicio de la libertad física y de locomoción del accionante, lo cual implica contrario sensu que si el defecto advertido no tiene vinculación directa con la libertad del procesado, esta acción tutelar no se constituye en el medio procesal idóneo para tutelar el indebido o ilegal procesamiento.

Ahora bien, conforme se tiene precisado supra, los beneficios penitenciarios son aplicables a personas cuya situación jurídica se encuentra definida a partir de la existencia de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual supone que el privado de libertad que solicita la aplicación de algún beneficio de extramuro, procura a partir de este medio el ejercicio parcial o total de su derecho a la libertad física.

Además, debe tenerse presente que por su naturaleza el Sistema Progresivo persigue como finalidad la reeducación y reinserción social del condenado, estableciendo para ello el cumplimiento de una secuencia de etapas en las que se valora la responsabilidad y el esfuerzo del mismo a objeto de su reinserción social, siendo los beneficios penitenciarios un aliciente que permite una motivación intrínseca para que el privado de libertad cumpla adecuadamente su condena toda vez que ante la valoración de su esfuerzo de rehabilitación es posible acceder mediante estos beneficios al goce de su libertad.

Por lo referido, es posible concluir que el trámite del beneficio penitenciario de extramuro se encuentra directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física del encausado, aspecto que posibilita que la presunta lesión de derechos emergente del procesamiento indebido sea tutelado por la presente acción tutelar, constituyéndose en el mecanismo procesal idóneo para reparar la afectación del precitado derecho del condenado producto de la inobservancia del procedimiento previsto para el acceso a estos beneficios, siempre y cuando se hayan agotado los medios intraprocesales establecidos por ley a tal efecto.

Asimismo, respecto al estado absoluto de indefensión exigido para tutelar el procesamiento indebido a través de este medio de defensa; corresponde señalar que en estos trámites, donde la situación jurídica de las personas se halla definida mediante una sentencia penal ejecutoriada y consecuentemente están privadas de libertad en un recinto penitenciario, son los condenados quienes por su propia voluntad realizan solicitudes para adquirir un beneficio penitenciario; lo cual implica que en estos casos estamos ante una situación manifiestamente diferente a la de aquella persona que aún no tiene sentencia condenatoria ejecutoriada y por tanto es sometido a un proceso penal, por lo que no es posible exigir que el sancionado se encuentre en estado absoluto de indefensión en la tramitación de dichos beneficios” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).