SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2021-S2

Fecha: 26-Jul-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna; toda vez que, el Juez ahora demandado, se negó realizar la audiencia de incidente de libertad condicional, alegando que no contaba con el personal subalterno en su despacho, y que la solicitud planteada no cumplía con los requisitos para el efecto.

Revisado los antecedentes que cursan en el expediente, destaca de lo expuesto en las Conclusiones del presente fallo constitucional, que dicha autoridad jurisdiccional, emitió el Auto Interlocutorio 141/20 de 6 de marzo de 2020, a través del cual dispuso la redención de cinco meses a Joselin Crespo Rojas -ahora accionante-, teniendo una pena cumplida de dos años, tres meses y seis días (Conclusión II.1); asimismo, consta acta de audiencia de consideración de acción de libertad de 6 de mayo de 2020, en la que se dio lectura al memorial de esta acción de tutela, como del informe presentado por el Juez demandado de manera íntegra (Conclusión II.2).

En ese orden, se debe tener presente, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, los beneficios penitenciarios son aplicables a personas cuya situación jurídica se encuentra definida a partir de la existencia de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, pudiendo solicitar la aplicación de los mismos entre ellos la libertad condicional, cumpliendo los requisitos exigidos por ley, que al tratarse de una vía para que el condenado pueda recuperar su libertad, se halla directamente vinculada a este derecho, correspondiendo en el caso de autos ingresar al análisis de fondo de la problemática.

En efecto, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que conozca las solicitudes de un privado de libertad pretendiendo resolver su situación jurídica, debe tramitarlo de manera pronta y oportuna; es decir, dentro del plazo otorgado por la norma legal, al no actuar de esta forma, se incurre en dilación indebida que afecta al mencionado derecho, correspondiendo su tutela vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Ahora bien, en el caso concreto, del memorial de acción libertad, lecturado en la audiencia de la presente acción tutelar, la accionante indicó que “…en fecha 20 de abril del presente interpuse INCIDENTE DE LIBERTAD CONDICIONAL al amparo del Art. habiendo cumplido a esa fecha dos años y nueve días de condena, además mediante resolución de fecha 4 de marzo del presente obtuve una redención de 5 meses con lo que tendría un total de cumplimiento de condena de 2 años, 5 meses y nueve días, a la fecha tengo cumplida condena de 2 años, 7 meses y 13 meses” (sic).

Afirmación que ha sido aceptada por la autoridad demandada a través del informe leído en audiencia de garantías de 6 de mayo de 2020, donde señala que, “En fecha 21 de abril del año en curso la penada Joselyn Crespo Rojas formulo al Juzgado de Ejecución Penal Tercero incidente de libertad condicional, la misma que fue providenciada en fecha 22 de abril, el mismo que se admite debiendo cumplirse ciertos requisitos. Al presente no existe ningún recurso de reposición o aclaración a este decreto, por lo tanto, no ha agotado la subsidiariedad que la norma constitucional prevé.

Por consiguiente, este Tribunal llega a la conclusión, que la peticionante de tutela, el 21 de abril de 2020 formuló ante el Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, incidente de libertad condicional; empero, hasta la presentación de esta acción de libertad, el Juez demandado no señaló audiencia para resolver lo solicitado, pretendiendo justificar su proceder al supuesto incumplimiento de requisitos para la procedencia del beneficio penitenciario; siendo que, estos aspectos deben ser considerados justamente en el verificativo; circunstancias procesales que sin duda constituyen acto lesivo que afecta el derecho a la libertad de la ahora accionante; en razón a que, dejo en zozobra al justiciable, al no resolver y no haber fijado audiencia con la debida celeridad para considerar la misma; como se puede advertir, el incidente de libertad condicional no fue resuelto a la fecha, verificándose excesiva dilación en su resolución; correspondiendo consecuentemente que la tutela solicitada sea concedida, en la modalidad pronto despacho.