SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

III.3.

Los accionantes denuncian la vulneración de su derechos al trabajo, a la dignidad humana, y al debido proceso en su elemento de acceso a la justicia, puesto que las ahora accionadas procedieron de manera violenta y arbitraria a cerrar la puerta de ingreso a la tienda comercial que fue alquilada por sus personas mediante contrato de arrendamiento de 12 de agosto de 2020, así como a botar todos sus objetos y mercadería en el pasillo de la parte trasera de la tienda, donde funciona un baño público.

De la revisión de antecedentes, se tiene que el 12 de agosto de 2020, el ahora tercero interesado suscribió con los accionantes un contrato de arrendamiento de una tienda comercial ubicada en la calle Esteban Arce 282, esquina Punata de la ciudad de Cochabamba, por el lapso de un año, en el que el arrendador -hoy tercero interesado- reconoció ser copropietario del bien inmueble (Conclusión II.1.). Derecho propietario que fue acreditado por el formulario de servicio de información rápida de 7 de septiembre de igual año, otorgado por la Oficina de DD.RR. de la mencionada ciudad (Conclusión II.4.). Además, por la Declaración Voluntaria Notarial 376/2020 de 2 de septiembre, Janeth Roxana Reyes de Heredia indicó que el ahora tercero interesado es copropietario por sucesión hereditaria de María Camacho Sejas de Reyes, del citado bien inmueble registrado en la Oficina de DD.RR. bajo matrícula computarizada 3011990008626, por lo que con base a ese su derecho suscribió el contrato de arrendamiento con los accionantes (Conclusión II.5.).

Posteriormente, la Notaria de Fe Pública 66 de la ciudad de Cochabamba, verificó el desalojo que sufrieron los accionantes de la tienda comercial ubicada en la calle Esteban Arce 282, esquina Punata de la referida ciudad. Asimismo, acreditó que Gladys Reyes Camacho de Delgadillo -ahora accionada- manifestó que era la propietaria de la referida tienda comercial, que sacó las pertenencias de los accionantes porque no era sus inquilinos, y que si los accionantes no se llevaban esos bienes, los iba a botar. Asimismo, la mencionada Notaria de Fe Pública afirmó que se encontraba presente Ibeth Giovanna Reyes Alvarado, seguidamente, procedió a realizar el inventario solicitado por los accionantes, y adjuntó al Acta un muestrario fotográfico donde se advierte mercadería en cajones que fueron acomodados en un pasillo, así como una fotografía de la puerta delantera de la tienda comercial que se encontraba cerrada (Conclusión II.2.).

Luego, Ibeth Giovanna Reyes Alvarado prestó Declaración Jurada 73/2020 de 24 de agosto ante la Notaria de Fe Pública 66 de la ciudad de Cochabamba, a través de la cual manifestó que su padre -hoy tercero interesado-, quien es copropietario del local comercial del cual fueron desalojados los accionantes, suscribió un contrato de arrendamiento con esos últimos, encontrándose en posesión del local comercial desde el 12 hasta el 17 de agosto de 2020, cuando ese día a las 12:30 horas de manera ilegal y prepotente, su tía Gladys Reyes Camacho de Delgadillo, -ahora accionada- cerró la tienda comercial, rompiendo las vitrinas y estantes junto a Alejandra Linett Delgadillo Reyes -hoy coaccionada- para después colocar candados a la puerta de ingreso e incluso intentaron botar la mercadería de los accionantes a la calle. Adicionalmente, manifestó que su tía -ahora accionada- procedió a deschapar la puerta posterior de la tienda comercial para luego echar al pasillo de ingreso público al baño del bien inmueble todos los objetos de los accionantes (Conclusión II.3.). Hechos que fueron reiterados en la Declaración Voluntaria Notarial 376/2020 realizada por Janeth Roxana Reyes de Heredia (Conclusión II.5.).

Cursa también Declaración Voluntaria 374/2020 realizada por el hoy tercero interesado, mediante la cual refiere que con base a su derecho propietario suscribió contrato de arrendamiento con los accionantes el 12 de agosto de 2020. Indicó también que su hermana Gladys Reyes Camacho de Delgadillo -ahora accionada- el 17 del citado mes y año procedió a cerrar la tienda comercial, rompiendo las vitrinas y estantes junto a su hija Alejandra Linett Delgadillo Reyes -hoy coaccionada-, y pusieron candados a la puerta de ingreso, además deschapó la puerta trasera y lanzó la mercadería de los accionantes al pasillo de ingreso del baño público del bien inmueble (Conclusión II.5.).

De acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la tutela provisional que se otorga a través de la acción de amparo constitucional cuando se advierten medidas de hecho, tiene como una de sus finalidades evitar los abusos contrarios al orden constitucional emergentes de actuaciones arbitrarias efectuadas por personas particulares o autoridades, para lo cual los accionantes se encuentran obligados a probar la existencia de dichas actuaciones arbitrarias.

En ese marco, de acuerdo a los antecedentes se evidencia que los accionantes suscribieron un contrato de arrendamiento de una tienda comercial con el ahora tercero interesado, copropietario del bien inmueble junto a sus hermanas Leonor, Martha y Gladys -ahora accionada-, todas de apellidos Reyes Camacho.

Así también, consta por el Acta de inventariacion de desalojo de bienes  de 21 de agosto de 2020, realizada por la Notaria de Fe Pública 66 de la ciudad de Cochabamba, que los accionantes sufrieron el cierre de la tienda comercial tomada en arrendamiento, así como el lanzamiento de sus objetos y mercancía por Gladys Reyes Camacho de Delgadillo -hoy accionada-. De igual manera, se consignó que la nombrada manifestó ser quien realizó esos actos con base al derecho propietario que le asiste. Asimismo, la referida Notaria constató que la mercancía de los accionantes se encontraba en un pasillo. Al mismo tiempo, se evidencia que la señalada Acta Notarial fue corroborada por las Declaraciones Juradas Voluntarias realizadas por Janeth Roxana Reyes de Heredia, Ibeth Giovanna Reyes Alvarado y el ahora tercero interesado. Documentos notariales que de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cuentan con todo el valor probatorio, pues provienen de una funcionaria acreditada, quien tiene como función principal otorgar fe de los actos, hechos o circunstancias verificados y/o constatados por ella.

Asimismo, no se advierte que las ahora accionadas hubieren desvirtuado las denuncias realizadas por los accionantes, al contrario, en su informe presentado en esta acción de defensa -punto 2- manifestaron que evidentemente procedieron con el cerrado de la tienda comercial aduciendo que ese hecho resultó del ejercicio de su derecho propietario.

En ese marco, corresponde considerar que en el presente caso, si bien es evidente que la tienda comercial tomada en arrendamiento por los accionantes cuenta con derecho propietario en lo proindiviso, ese hecho no puede afectar a los derechos que asisten a los accionantes provenientes del contrato de arrendamiento suscrito con uno de los copropietarios. Así como tampoco las ahora accionadas se encuentran facultadas a asumir medidas de hecho y sin causa jurídica contra los accionantes, en virtud a su derecho propietario, lo que en definitiva permite concluir que las nombradas ejecutaron medidas al margen de la ley y arbitrarias cuando dispusieron impedir el acceso al bien arrendado por los accionantes, desconociendo la vigencia del contrato.

Del mismo modo, los argumentos de Gladys Reyes Camacho de Delgadillo -hoy accionada- respecto a la copropiedad de la tienda otorgada en arrendamiento y su no consentimiento con el contrato de arrendamiento no se constituyen en justificativos valederos para realizar los actos arbitrarios cometidos contra los accionantes, quienes a raíz de las medidas de hecho ejercidas contra sus personas se vieron afectados en su actividad económica, y consiguientemente, perjudicados en el ejercicio de su derecho al trabajo, vulnerándose su derecho a la dignidad humana.

De lo expuesto y cumpliendo a cabalidad los accionantes con la carga de la prueba, las cuales demostraron las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica contra sus personas por las hoy accionadas, corresponde conceder la tutela solicitada por la vulneración de los derechos al trabajo y a la dignidad humana.