SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2021-S3

Sucre, 28 de julio de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  35268-2020-71-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 08/20 de 29 de abril de 2020, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yasmani Gareca Cassia contra Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 25 de abril de 2020, cursante de fs. 26 a 27 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 BIS.- del Codigo Penal (CP), la Jueza ahora accionada no instaló ni llevó a cabo su audiencia de cesación de la detención preventiva, a pesar de tener la posibilidad de recurrir a los medios tecnológicos de comunicación como lo establece la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, y sin considerar que cumplió con los ciento veinte días de detención preventiva dispuesta por Resolución de 30 de noviembre de 2019, estando hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar ciento cuarenta y seis días en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; asimismo, dicha audiencia fue suspendida en cuatro oportunidades.

Se encuentra muy delicado de salud, por lo que, presentó un certificado médico forense y tres informes médicos emitidos por la unidad de medicina interna del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, debiendo considerarse que en su situación estando recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz no cuenta con las medidas de salud y atención especializadas y necesarias para su tratamiento médico, ya que padece de síndrome lifoproliferativo, anemia severa, trombocitopenia severa y derrame pleural derecho masivo, demostrando que su vida, su salud y su integridad física están en peligro al cumplir la detención preventiva, encontrándose al momento de la presentación de esta acción de libertad internado en el mencionado Hospital.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, a la integridad física, a la defensa y al principio de celeridad, citando al efectos los arts. 14, 21.7, 23, 109, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que la Jueza hoy accionada señale día y hora de audiencia para que se resuelva su solicitud de cesación de la detención preventiva, y precautelando su salud, la misma se lleve a cabo conforme a las circulares; es decir, vía electrónica y a través de medios tecnológicos de comunicación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de abril de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 33 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Le diagnosticaron tuberculosis, enfermedad que contrajo en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, ya que al ser médico cirujano prestó sus servicios de manera gratuita a los internos dentro del mencionado Centro Penitenciario; b) Se tiene una orden de traslado al Hospital Oncológico para que sea tratado por leucemia, además sufre un derrame pleural masivo en el pulmón; c) Perdió más de treinta y seis kilos de peso en todo el tiempo que estuvo detenido preventivamente; y, d) Solicitó se le otorguen medidas más favorables, encontrándose internado en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, donde los custodios lo tienen enmanillado, no pudiendo realizar sus necesidades fisiológicas, viéndose en la necesidad de utilizar pañales.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe -sin fecha de emisión ni de recepción- cursante a fs. 31, manifestó que: 1) El accionante en tres oportunidades solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, que fueron debidamente señaladas y notificadas conforme a procedimiento; 2) Las tres veces se constituyó en el despacho judicial a efectos de instalar la audiencia pedida por el accionante para resolver su situación jurídica, pese a la emergencia sanitaria por el Coronavirus (COVID-19) y a la excepción laboral de la cual goza por ser madre de un menor de 2 años de edad, que se ecuentra dentro de un grupo vulnerable; 3) Las primeras audiencias se suspendieron debido a que el accionante se encontraba internado por su delicado estado de salud, teniéndose a partir de los informes médicos iniciales que el nombrado padecería de tuberculosis, enfermedad infectocontagiosa; 4) Instaladas las dos primeras audiencias, tanto la parte civil como el Ministerio Público solicitaron la suspensión de las mismas debido a la incomparecencia del accionante y a pesar que se le comunicó al abogado que el último nombrado debía estar conectado a través de un medio telemático, no se pudo efectivizar la conexión; 5) En la tercera audiencia señalada y a la que todas las partes procesales asistieron, previo a instalarla y a conectarse con el accionante vía telemática se le preguntó al abogado si el accionante estaba consciente, y en respuesta señaló que su defendido se encontraba conectado a un respirador -intubado- y que no estaba consciente, por lo que no se pudo llevar a cabo dicho acto procesal; y, 6) Su autoridad no se niega a realizar la audiencia de cesación de la detención preventiva pedida por el accionante y resolver su situación jurídica; empero, la efectuará siempre y cuando el mismo se encuentre consciente del acto procesal a realizarse, en atención al debido proceso y al principio de legalidad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/20 de 29 de abril de 2020, cursante de fs. 34 a 35, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Revisados los datos del cuaderno procesal se tiene que evidentemente el accionante solicitó audiencias de cesación de la detención preventiva, mismas que fueron suspendidas con las debidas justificaciones; ii) Por memorial de 28 del indicado mes y año, el accionante reiteró su petición de audiencia con esa finalidad, mereciendo el decreto de 29 de igual mes y año, fijándose audiencia para el 4 de mayo de ese año a las 10:00 horas, a través de videoconferencia blackborard “…de lo cual se entiende que la parte imputada a la fecha no ha tomado conocimiento de la misma” (sic); y, iii) De lo expuesto se colige que la Jueza ahora accionada no vulneró los derechos denunciados por el accionante; puesto que, todas las solicitudes de audiencias realizadas por el nombrado fueron debidamente señaladas cumpliendo con el mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, y con la SCP 0022/2013 de 4 de enero, entre otras.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Informe médico de 6 de abril de 2020, Nirvana Orellana, médica internista del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, señaló que Yasmani Gareca Cassia -hoy accionante- ingresó a ese Hospital el 2 del mencionado mes y año, con un cuadro clínico de aproximadamente tres meses de evolución caracterizado por disnea de medianos esfuerzos, alzas térmicas no cuantificadas, astenia, adinamia, empeorando su cuadro dos semanas antes con disnea a pequeños esfuerzos, mareos, naúseas sin vómito, tos sin expectoración, diaforesis profusa, por lo que fue valorado por personal del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, los cuales decidieron su transferencia, ingresando por emergencias en mal estado general, pasando a la sala de medicina interna el 5 de abril de 2020 con los diagnósticos de: síndrome lifoproliferativo (sospecha de leucemia linfoblástica), anemia severa, trombocitopenia severa y derrame pleural derecho masivo. Encontrándose internado en medicina interna para realizar estudios complementarios y llegar al diagnóstico definitivo (fs. 11).

II.2.    Cursa acta de audiencia de 7 de abril de 2020 de consideración de cesación de la detención preventiva que fue suspendida por Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada- debido a la inasistencia del accionante, por cuanto el mismo se encontraba internado en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, extremo señalado por sus abogados, ordenando dicha autoridad judicial una valoración médico forense de forma inmediata, así como la “…internación que si bien ya está internado va a existir una orden escrita de internación que la misma se va a cumplir hasta que exista otra valoración médico forense que diga que él ya ha restablecido su salud, es decir no se lo pueden llevar de nuevo al centro mientras no exista una valoración médica que diga que él ya se encuentra en condiciones aptas para abandonar el Hospital” (sic), señalando nueva audiencia con el mismo fin para el 14 de ese mes y año a las 10:00 horas “…a objeto de llevar a cabo la presente audiencia por los medios tecnológicos que se tengan que llevar, es decir ya se está disponiendo que el señor desde su hospital donde se va a encontrar se va a comunicar vía medio tecnológico video llamada a objeto de poder llevar a cabo la audiencia” (sic). De igual manera ante la solicitud de “…flexibilización en cuestiones de su enmanillado de él; justamente anoche lo habrían enmanillado en el brazo donde tiene el suero y el oxígeno que está proveyendo…” (sic), la citada Jueza ahora accionada refirió que se dispondrá en ese sentido en el oficio a ser emitido (fs. 2 a 4).

                   

II.3.    Por Oficio 698/20 de 7 de abril de 2020, la Jueza hoy accionada ordenó al médico forense la realización de valoración médica del accionante en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el cual fue recibido el 8 de igual mes y año por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF [fs. 7]).

II.4.    Consta certificado médico forense de 8 de abril de 2020, suscrito por Persy Cuellar Almendras, especialista en medicina legal y forense del IDIF, señalando que el accionante al momento de su valoración médica se encontraba consciente con funciones cognitivas normales “…estando en estudio…” (sic) por la unidad de medicina interna, recomendando que el accionante permanezca en el centro hospitalario hasta contar con los resultados de los exámenes solicitados y tener un diagnóstico definitivo (fs. 8).

II.5.    Cursa Informe médico de 13 de abril de 2020, suscrito por Nirvana Orellana, médica internista del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, señalando que el accionante se encontraba con evolución estacionaria, persistencia del derrame pleural, disnea, con indicación de drenaje pleural, transfusión de hemoderivados y a la espera de la realización de estudios para encontrar la causa de dicho derrame, además de confirmar el diagnóstico de síndrome linfoproliferativo e iniciar el tratamiento correspondiente (fs. 10).

II.6.    A través de memorial presentado el 13 de abril de 2020 ante el Director General del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el accionante solicitó informe y autorización médica para asistir a su audiencia de cesación de la detención preventiva, señalada para el 14 de igual mes y año a las 10:00 horas en el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 25).

II.7.    Cursa Informe de 14 de abril de 2020, realizado por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dirigido a la Jueza hoy accionada, refiriendo que la audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el accionante señalada para esa fecha, no fue instalada debido a que la citada autoridad judicial se encontraba delicada de salud (fs. 5) en atención al indicado informe, por decreto de 15 de igual mes y año, la Jueza ahora accionada fijó nueva audiencia con el mismo fin para el 21 del mencionado mes y año a las 10:00 horas (fs. 6).

II.8.    Mediante memorial presentado el 17 de abril de 2020, dirigido al Director General del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el accionante solicitó autorización médica para asistir a su audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva fijada para el 21 de igual mes y año a las 10:00 horas, en el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 24).

II.9.    Por Informe médico de 20 de abril de 2020, Nirvana Orellana, médica internista del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, refirió que el 14 del mismo mes y año se le puso al accionante un drenaje de tórax con debito serohemático abundante, persiste con dicho drenaje, con indicación de biopsia pleural y estudios complementarios, además de transfusión de hemoderivados, confirmándose el diagnóstico de síndrome linfoproliferativo debiendo iniciar el tratamiento que corresponda (fs. 9).

II.10.  A través de memorial presentado el 22 de abril de 2020, el accionante solicitó a la Jueza ahora accionada, señale audiencia de cesación de la detención preventiva y sea dentro del plazo establecido (fs. 20).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, a la integridad física, a la defensa y al principio de celeridad, puesto que la Jueza hoy accionada teniendo la posibilidad de usar los medios tecnológicos de comunicación dispuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, no resolvió sus solicitudes de cesación de la detención preventiva efectuadas debido a que cumplió con el plazo establecido para su detención preventiva, suspendiéndose las audiencias señaladas a ese efecto, sin considerar que se encuentra delicado de salud, y que en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola del departamento de Santa Cruz, no cuenta con las condiciones médicas necesarias para su tratamiento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el señalamiento de audiencia ante una solicitud de cesación de la detención preventiva y la celeridad en su tramitación

                                                                          

La SCP 0344/2020-S4 de 29 de julio, citando a la SCP 0383/2018-S4 de 2 de agosto, y a su vez reiterando ese razonamiento de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, señaló que: «“‘La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal.

(…)

De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.

En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’…”.

Al respecto, el art. 239 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización–, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, puesta en vigencia a partir del 4 de noviembre del referido año, establece los plazos procesales para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos los siguientes: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

                            

En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos”; de lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el mencionado artículo, el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; un actuar contrario, supondría una dilación indebida”» (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, a la integridad física, a la defensa y al principio de celeridad, puesto que la Jueza hoy accionada teniendo la posibilidad de usar los medios tecnológicos de comunicación dispuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, no resolvió sus solicitudes de cesación de la detención preventiva efectuadas debido a que cumplió con el plazo establecido para su detención preventiva, suspendiéndose las audiencias señaladas a ese efecto, sin considerar que se encuentra delicado de salud, y que en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola del departamento de Santa Cruz, no cuenta con las condiciones médicas necesarias para su tratamiento.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene un Informe médico de 6 de abril de 2020, por el que la médica internista del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, señaló que el accionante ingresó a ese Hospital el 2 del mencionado mes y año, con un cuadro clínico de aproximadamente tres meses de evolución caracterizado por disnea de medianos esfuerzos, alzas térmicas no cuantificadas, astenia, adinamia, empeorando su cuadro dos semanas antes con disnea a pequeños esfuerzos, mareos, naúseas sin vómito, tos sin expectoración, diaforesis profusa, por lo que fue valorado por personal del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, los cuales decidieron su transferencia, ingresando por emergencias en mal estado general, pasando a la sala de medicina interna el 5 de abril de 2020 con los diagnósticos de: síndrome lifoproliferativo (sospecha de leucemia linfoblástica), anemia severa, trombocitopenia severa y derrame pleural derecho masivo. Encontrándose internado en medicina interna para realizar estudios complementarios y llegar al diagnóstico definitivo (Conclusión II.1.).

Cursa acta de audiencia de 7 de abril de 2020 de consideración de cesación de la detención preventiva que fue suspendida por la Jueza hoy accionada debido a la inasistencia del accionante, por cuanto el mismo se encontraba internado en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, extremo señalado por sus abogados, ordenando dicha autoridad judicial una valoración médico forense de forma inmediata, así como la “…internación que si bien ya está internado va a existir una orden escrita de internación que la misma se va a cumplir hasta que exista otra valoración médico forense que diga que él ya ha restablecido su salud, es decir no se lo pueden llevar de nuevo al centro mientras no exista una valoración médica que diga que él ya se encuentra en condiciones aptas para abandonar el Hospital” (sic), señalando nueva audiencia con el mismo fin para el 14 de ese mes y año a las 10:00 horas “…a objeto de llevar a cabo la presente audiencia por los medios tecnológicos que se tengan que llevar, es decir ya se está disponiendo que el señor desde su hospital donde se va a encontrar se va a comunicar vía medio tecnológico video llamada a objeto de poder llevar a cabo la audiencia” (sic). De igual manera ante la solicitud de “…flexibilización en cuestiones de su enmanillado de él; justamente anoche lo habrían enmanillado en el brazo donde tiene el suero y el oxígeno que está proveyendo…” (sic), la citada Jueza ahora accionada refirió que se dispondrá en ese sentido en el oficio a ser emitido (Conclusión II.2.). En ese sentido, por Oficio 698/20 de 7 de abril de 2020, la Jueza hoy accionada ordenó al médico forense la realización de valoración médica del accionante en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el cual fue recibido el 8 de igual mes y año por el IDIF (Conclusión II.3.).

Se tiene también, certificado médico forense de 8 de abril de 2020, suscrito por el especialista en medicina legal y forense del IDIF, señalando que el accionante al momento de su valoración médica se encontraba consciente con funciones cognitivas normales, “…estando en estudio…” (sic) por la unidad de medicina interna, recomendando que el accionante permanezca en el centro hospitalario hasta contar con los resultados de los exámenes solicitados y tener un diagnóstico definitivo (Conclusión II.4.). Asimismo, consta Informe médico de 13 de abril de 2020, suscrito por la médica internista del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, señalando que el accionante se encontraba con evolución estacionaria, persistencia del derrame pleural, disnea, con indicación de drenaje pleural, transfusión de hemoderivados y a la espera de la realización de estudios para encontrar la causa de dicho derrame, además de confirmar el diagnóstico de síndrome linfoproliferativo e iniciar el tratamiento correspondiente (Conclusión II.5.).

A través de memorial presentado el 13 de abril de 2020 ante el Director General del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el accionante solicitó informe y autorización médica para asistir a su audiencia de cesación de la detención preventiva, señalada para el 14 de igual mes y año a las 10:00 horas en el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.6.). En ese sentido se tiene Informe de 14 de abril de 2020, realizado por el Secretario del mencionado Juzgado, dirigido a la Jueza hoy accionada, alegando que la audiencia de cesación de la detención preventiva pedida por el accionante fijada para esa fecha, no fue instalada debido a que la citada autoridad judicial se encontraba delicada de salud en atención al indicado informe, por decreto de 15 de igual mes y año, la Jueza ahora accionada reprogramó la audiencia para el 21 del referido mes y año a las 10:00 horas (Conclusión II.7.).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 17 de abril de 2020, dirigido al Director General del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el accionante solicitó autorización médica para asistir a su audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva fijada para el 21 de igual mes y año a las 10:00 horas, en el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.8.).

           Asimismo, por Informe médico de 20 de abril de 2020, la médica internista del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, refirió que el 14 del mismo mes y año se le puso al accionante un drenaje de tórax con debito serohemático abundante, persiste con dicho drenaje, con indicación de biopsia pleural y estudios complementarios, además de transfusión de hemoderivados, confirmándose el diagnóstico de síndrome linfoproliferativo debiendo iniciar tratamiento correspondiente (Conclusión II.9.).

Finalmente, a través de memorial presentado el 22 de abril de 2020, el accionante solicitó a la Jueza ahora accionada, señale audiencia de cesación de la detención preventiva y sea dentro del plazo establecido (Conclusión II.10.).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que toda autoridad judicial que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no se encuentran establecidos por ley; dentro de las cuales se tiene a la cesación de la detención preventiva, prevista por el art. 239 del CPP, que está regida por el principio de celeridad procesal.

De la revisión de los antecedentes procesales cursantes en obrados y de lo referido por el accionante y la autoridad judicial ahora accionada, se tiene que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el accionante, la Jueza hoy accionada señaló audiencias con ese fin, mismas que tal como consta de fs. 2 a 6, fueron suspendidas por la inasistencia del accionante, debido a que se encontraba delicado de salud, extremo advertido de lo manifestado por su defensa técnica en la audiencia de 7 de abril de 2020, fijándose una nueva audiencia para el 14 de igual mes y año, la cual según el Informe del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no fue instalada en razón a que la Jueza hoy accionada se encontraba delicada de salud, en atención a dicho Informe, por decreto de 15 del indicado mes y año, la citada autoridad judicial dispuso la celebración de una nueva audiencia para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, para el 21 del citado mes y año a las 10:00 horas. En virtud a ello, el accionante por memorial presentado el 17 de abril de 2020, dirigido al Director General del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, solicitó autorización médica para asistir a la indicada audiencia. Posteriormente, a través de memorial presentado el 22 de ese mes y año, el accionante pidió a la Jueza ahora accionada, señale audiencia de cesación de la detención preventiva y sea dentro del plazo establecido.

En ese sentido, de acuerdo al informe de la Jueza hoy accionada, en la “tercera audiencia señalada”, a la que todas las partes procesales asistieron, previo a instalarla y a conectarse con el accionante vía telemática, la misma preguntó al abogado si el accionante estaba consciente a efecto de ser partícipe de la indicada audiencia, respondiendo que su defendido se encontraba en muy mal estado de salud, conectado a un respirador -intubado- y que no estaba consciente, por tal motivo, no pudo llevarse a cabo dicho acto procesal, extremo que no fue refutado por el accionante en la audiencia de consideración de esta acción de libertad, por cuanto se tiene constancia a partir del acta de audiencia que se dio lectura al citado informe estando presente el abogado del accionante.

Consecuentemente, la Jueza ahora accionada ante las solicitudes de cesación de la detención preventiva efectuadas por el accionante procedió al señalamiento de las audiencias para considerarlas y resolverlas, tomando en cuenta justamente la delicada situación de salud del mismo, por cuanto dicha autoridad judicial en audiencia de 7 de abril de 2020, ordenó una valoración médico forense de forma inmediata, disponiendo además que el nombrado continúe internado mientras su salud no se encuentre restablecida y que esté en condiciones aptas para dejar el Hospital, y en cuanto a la solicitud de flexibilización con relación a que el accionante se encuentra enmanillado, refirió que así se dispondría en el oficio a ser emitido, procediendo a señalar nueva audiencia con el mismo fin para el 14 de ese mes y año a las 10:00 horas, “…a objeto de llevar a cabo la presente audiencia por los medios tecnológicos que se tengan que llevar, es decir ya se está disponiendo que el señor desde su hospital donde se va a encontrar se va a comunicar vía medio tecnológico video llamada a objeto de poder llevar a cabo la audiencia” (sic); lo cual también se encuentra acreditado a partir de lo referido por el Juez de garantías, quien manifestó a partir de la revisión de los actuados procesales, que por decreto de 29 de abril de 2020, la Jueza hoy accionada señaló audiencia para el 4 de mayo de ese año a las 10:00 horas, a través de videoconferencia blackborard.

De lo referido, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que la Jueza ahora accionada no vulneró los derechos denunciados por el accionante mediante la presente acción tutelar, por cuanto si bien no pudo resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; no obstante, dispuso que el nombrado se conecte a las audiencias utilizando los medios tecnológicos para que desde el Hospital en el que se encuentre internado pueda participar de dichas audiencias, consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/20 de 29 de abril de 2020, cursante de fs. 34 a

CORRESPONDE A LA SCP 0410/2021-S3 (viene de la página 11).

35, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO