SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación en caso de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al 346 BIS.- del Codigo Penal (CP), la Jueza ahora accionada no instaló ni llevó a cabo su audiencia de cesación de la detención preventiva, a pesar de tener la posibilidad de recurrir a los medios tecnológicos de comunicación como lo establece la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, y sin considerar que cumplió con los ciento veinte días de detención preventiva dispuesta por Resolución de 30 de noviembre de 2019, estando hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar ciento cuarenta y seis días en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; asimismo, dicha audiencia fue suspendida en cuatro oportunidades.
Se encuentra muy delicado de salud, por lo que, presentó un certificado médico forense y tres informes médicos emitidos por la unidad de medicina interna del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, debiendo considerarse que en su situación estando recluido en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz no cuenta con las medidas de salud y atención especializadas y necesarias para su tratamiento médico, ya que padece de síndrome lifoproliferativo, anemia severa, trombocitopenia severa y derrame pleural derecho masivo, demostrando que su vida, su salud y su integridad física están en peligro al cumplir la detención preventiva, encontrándose al momento de la presentación de esta acción de libertad internado en el mencionado Hospital.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- Sobre el señalamiento de audiencia ante una solicitud de cesación de la
- De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud
- motivo por el cual
- el art. 239 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización–, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, puesta en vigencia a partir del 4 de noviembre del referido año, establece los plazos procesales para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos los siguientes: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- de lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el mencionado artículo, el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; un actuar contrario, supondría una dilación indebida
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR