SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, a la integridad física, a la defensa y al principio de celeridad, puesto que la Jueza hoy accionada teniendo la posibilidad de usar los medios tecnológicos de comunicación dispuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, no resolvió sus solicitudes de cesación de la detención preventiva efectuadas debido a que cumplió con el plazo establecido para su detención preventiva, suspendiéndose las audiencias señaladas a ese efecto, sin considerar que se encuentra delicado de salud, y que en el Centro Penitenciario Santa Cruz Palmasola del departamento de Santa Cruz, no cuenta con las condiciones médicas necesarias para su tratamiento.

Cursa acta de audiencia de 7 de abril de 2020 de consideración de cesación de la detención preventiva que fue suspendida por la Jueza hoy accionada debido a la inasistencia del accionante, por cuanto el mismo se encontraba internado en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, extremo señalado por sus abogados, ordenando dicha autoridad judicial una valoración médico forense de forma inmediata, así como la “…internación que si bien ya está internado va a existir una orden escrita de internación que la misma se va a cumplir hasta que exista otra valoración médico forense que diga que él ya ha restablecido su salud, es decir no se lo pueden llevar de nuevo al centro mientras no exista una valoración médica que diga que él ya se encuentra en condiciones aptas para abandonar el Hospital” (sic), señalando nueva audiencia con el mismo fin para el 14 de ese mes y año a las 10:00 horas “…a objeto de llevar a cabo la presente audiencia por los medios tecnológicos que se tengan que llevar, es decir ya se está disponiendo que el señor desde su hospital donde se va a encontrar se va a comunicar vía medio tecnológico video llamada a objeto de poder llevar a cabo la audiencia” (sic). De igual manera ante la solicitud de “…flexibilización en cuestiones de su enmanillado de él; justamente anoche lo habrían enmanillado en el brazo donde tiene el suero y el oxígeno que está proveyendo…” (sic), la citada Jueza ahora accionada refirió que se dispondrá en ese sentido en el oficio a ser emitido (Conclusión II.2.). En ese sentido, por Oficio 698/20 de 7 de abril de 2020, la Jueza hoy accionada ordenó al médico forense la realización de valoración médica del accionante en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el cual fue recibido el 8 de igual mes y año por el IDIF (Conclusión II.3.).

Se tiene también, certificado médico forense de 8 de abril de 2020, suscrito por el especialista en medicina legal y forense del IDIF, señalando que el accionante al momento de su valoración médica se encontraba consciente con funciones cognitivas normales, “…estando en estudio…” (sic) por la unidad de medicina interna, recomendando que el accionante permanezca en el centro hospitalario hasta contar con los resultados de los exámenes solicitados y tener un diagnóstico definitivo (Conclusión II.4.). Asimismo, consta Informe médico de 13 de abril de 2020, suscrito por la médica internista del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, señalando que el accionante se encontraba con evolución estacionaria, persistencia del derrame pleural, disnea, con indicación de drenaje pleural, transfusión de hemoderivados y a la espera de la realización de estudios para encontrar la causa de dicho derrame, además de confirmar el diagnóstico de síndrome linfoproliferativo e iniciar el tratamiento correspondiente (Conclusión II.5.).

A través de memorial presentado el 13 de abril de 2020 ante el Director General del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el accionante solicitó informe y autorización médica para asistir a su audiencia de cesación de la detención preventiva, señalada para el 14 de igual mes y año a las 10:00 horas en el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.6.). En ese sentido se tiene Informe de 14 de abril de 2020, realizado por el Secretario del mencionado Juzgado, dirigido a la Jueza hoy accionada, alegando que la audiencia de cesación de la detención preventiva pedida por el accionante fijada para esa fecha, no fue instalada debido a que la citada autoridad judicial se encontraba delicada de salud en atención al indicado informe, por decreto de 15 de igual mes y año, la Jueza ahora accionada reprogramó la audiencia para el 21 del referido mes y año a las 10:00 horas (Conclusión II.7.).

Posteriormente, mediante memorial presentado el 17 de abril de 2020, dirigido al Director General del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el accionante solicitó autorización médica para asistir a su audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva fijada para el 21 de igual mes y año a las 10:00 horas, en el Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.8.).

           Asimismo, por Informe médico de 20 de abril de 2020, la médica internista del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, refirió que el 14 del mismo mes y año se le puso al accionante un drenaje de tórax con debito serohemático abundante, persiste con dicho drenaje, con indicación de biopsia pleural y estudios complementarios, además de transfusión de hemoderivados, confirmándose el diagnóstico de síndrome linfoproliferativo debiendo iniciar tratamiento correspondiente (Conclusión II.9.).

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se establece que toda autoridad judicial que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitarla con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no se encuentran establecidos por ley; dentro de las cuales se tiene a la cesación de la detención preventiva, prevista por el art. 239 del CPP, que está regida por el principio de celeridad procesal.

De la revisión de los antecedentes procesales cursantes en obrados y de lo referido por el accionante y la autoridad judicial ahora accionada, se tiene que ante la solicitud de cesación de la detención preventiva realizada por el accionante, la Jueza hoy accionada señaló audiencias con ese fin, mismas que tal como consta de fs. 2 a 6, fueron suspendidas por la inasistencia del accionante, debido a que se encontraba delicado de salud, extremo advertido de lo manifestado por su defensa técnica en la audiencia de 7 de abril de 2020, fijándose una nueva audiencia para el 14 de igual mes y año, la cual según el Informe del Secretario del Juzgado de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no fue instalada en razón a que la Jueza hoy accionada se encontraba delicada de salud, en atención a dicho Informe, por decreto de 15 del indicado mes y año, la citada autoridad judicial dispuso la celebración de una nueva audiencia para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, para el 21 del citado mes y año a las 10:00 horas. En virtud a ello, el accionante por memorial presentado el 17 de abril de 2020, dirigido al Director General del Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, solicitó autorización médica para asistir a la indicada audiencia. Posteriormente, a través de memorial presentado el 22 de ese mes y año, el accionante pidió a la Jueza ahora accionada, señale audiencia de cesación de la detención preventiva y sea dentro del plazo establecido.

En ese sentido, de acuerdo al informe de la Jueza hoy accionada, en la “tercera audiencia señalada”, a la que todas las partes procesales asistieron, previo a instalarla y a conectarse con el accionante vía telemática, la misma preguntó al abogado si el accionante estaba consciente a efecto de ser partícipe de la indicada audiencia, respondiendo que su defendido se encontraba en muy mal estado de salud, conectado a un respirador -intubado- y que no estaba consciente, por tal motivo, no pudo llevarse a cabo dicho acto procesal, extremo que no fue refutado por el accionante en la audiencia de consideración de esta acción de libertad, por cuanto se tiene constancia a partir del acta de audiencia que se dio lectura al citado informe estando presente el abogado del accionante.

Consecuentemente, la Jueza ahora accionada ante las solicitudes de cesación de la detención preventiva efectuadas por el accionante procedió al señalamiento de las audiencias para considerarlas y resolverlas, tomando en cuenta justamente la delicada situación de salud del mismo, por cuanto dicha autoridad judicial en audiencia de 7 de abril de 2020, ordenó una valoración médico forense de forma inmediata, disponiendo además que el nombrado continúe internado mientras su salud no se encuentre restablecida y que esté en condiciones aptas para dejar el Hospital, y en cuanto a la solicitud de flexibilización con relación a que el accionante se encuentra enmanillado, refirió que así se dispondría en el oficio a ser emitido, procediendo a señalar nueva audiencia con el mismo fin para el 14 de ese mes y año a las 10:00 horas, “…a objeto de llevar a cabo la presente audiencia por los medios tecnológicos que se tengan que llevar, es decir ya se está disponiendo que el señor desde su hospital donde se va a encontrar se va a comunicar vía medio tecnológico video llamada a objeto de poder llevar a cabo la audiencia” (sic); lo cual también se encuentra acreditado a partir de lo referido por el Juez de garantías, quien manifestó a partir de la revisión de los actuados procesales, que por decreto de 29 de abril de 2020, la Jueza hoy accionada señaló audiencia para el 4 de mayo de ese año a las 10:00 horas, a través de videoconferencia blackborard.

De lo referido, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que la Jueza ahora accionada no vulneró los derechos denunciados por el accionante mediante la presente acción tutelar, por cuanto si bien no pudo resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; no obstante, dispuso que el nombrado se conecte a las audiencias utilizando los medios tecnológicos para que desde el Hospital en el que se encuentre internado pueda participar de dichas audiencias, consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.