SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
1)
Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe -sin fecha de emisión ni de recepción- cursante a fs. 31, manifestó que: 1) El accionante en tres oportunidades solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, que fueron debidamente señaladas y notificadas conforme a procedimiento; 2) Las tres veces se constituyó en el despacho judicial a efectos de instalar la audiencia pedida por el accionante para resolver su situación jurídica, pese a la emergencia sanitaria por el Coronavirus (COVID-19) y a la excepción laboral de la cual goza por ser madre de un menor de 2 años de edad, que se ecuentra dentro de un grupo vulnerable; 3) Las primeras audiencias se suspendieron debido a que el accionante se encontraba internado por su delicado estado de salud, teniéndose a partir de los informes médicos iniciales que el nombrado padecería de tuberculosis, enfermedad infectocontagiosa; 4) Instaladas las dos primeras audiencias, tanto la parte civil como el Ministerio Público solicitaron la suspensión de las mismas debido a la incomparecencia del accionante y a pesar que se le comunicó al abogado que el último nombrado debía estar conectado a través de un medio telemático, no se pudo efectivizar la conexión; 5) En la tercera audiencia señalada y a la que todas las partes procesales asistieron, previo a instalarla y a conectarse con el accionante vía telemática se le preguntó al abogado si el accionante estaba consciente, y en respuesta señaló que su defendido se encontraba conectado a un respirador -intubado- y que no estaba consciente, por lo que no se pudo llevar a cabo dicho acto procesal; y, 6) Su autoridad no se niega a realizar la audiencia de cesación de la detención preventiva pedida por el accionante y resolver su situación jurídica; empero, la efectuará siempre y cuando el mismo se encuentre consciente del acto procesal a realizarse, en atención al debido proceso y al principio de legalidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- Sobre el señalamiento de audiencia ante una solicitud de cesación de la
- De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud
- motivo por el cual
- el art. 239 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización–, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, puesta en vigencia a partir del 4 de noviembre del referido año, establece los plazos procesales para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos los siguientes: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- de lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el mencionado artículo, el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; un actuar contrario, supondría una dilación indebida
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR