SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0410/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
II.2.
II.2. Cursa acta de audiencia de 7 de abril de 2020 de consideración de cesación de la detención preventiva que fue suspendida por Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionada- debido a la inasistencia del accionante, por cuanto el mismo se encontraba internado en el Hospital San Juan de Dios de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, extremo señalado por sus abogados, ordenando dicha autoridad judicial una valoración médico forense de forma inmediata, así como la “…internación que si bien ya está internado va a existir una orden escrita de internación que la misma se va a cumplir hasta que exista otra valoración médico forense que diga que él ya ha restablecido su salud, es decir no se lo pueden llevar de nuevo al centro mientras no exista una valoración médica que diga que él ya se encuentra en condiciones aptas para abandonar el Hospital” (sic), señalando nueva audiencia con el mismo fin para el 14 de ese mes y año a las 10:00 horas “…a objeto de llevar a cabo la presente audiencia por los medios tecnológicos que se tengan que llevar, es decir ya se está disponiendo que el señor desde su hospital donde se va a encontrar se va a comunicar vía medio tecnológico video llamada a objeto de poder llevar a cabo la audiencia” (sic). De igual manera ante la solicitud de “…flexibilización en cuestiones de su enmanillado de él; justamente anoche lo habrían enmanillado en el brazo donde tiene el suero y el oxígeno que está proveyendo…” (sic), la citada Jueza ahora accionada refirió que se dispondrá en ese sentido en el oficio a ser emitido (fs. 2 a 4).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.
- Sobre el señalamiento de audiencia ante una solicitud de cesación de la
- De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud
- motivo por el cual
- el art. 239 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 –Ley de Descongestionamiento y Efectivización–, modificado por el art. 2.III de la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, puesta en vigencia a partir del 4 de noviembre del referido año, establece los plazos procesales para el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, siendo estos los siguientes: “Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas
- de lo expuesto, se concluye que de acuerdo a lo previsto por el mencionado artículo, el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; un actuar contrario, supondría una dilación indebida
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- CONFIRMAR