SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2021-S3
Sucre, 28 de julio de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 35276-2020-71-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2020 de 8 de mayo, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta Franz Elías Calizaya Lucana y Mario Michel Rodríguez Suárez en representación sin mandato de Ruth Rosario Rivas Castro contra Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 6 de mayo de 2020, cursante de fs. 2 a 3 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, estelionato, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335 con la agravante del art. 346 bis; 337; 198; 199; y, 203 del Código Penal (CP), la Jueza ahora accionada en audiencia de modificación de medidas cautelares personales de 30 de abril de 2020, mediante Auto 109-2020 modificó su fianza económica, disponiendo que tenía que presentar dos garantes personales con domicilios propios que valuados sean equivalentes a Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos).
En ese entendido, velando por su salud y por la de su hijo en gestación tuvo que movilizarse a través de sus abogados en plena pandemia por el coronavirus (COVID-19), al no existir oficinas de arquitectos abiertas para realizar avalúos, encontró un garante personal; por lo que, el 4 de mayo de 2020 en horas de la mañana presentó un memorial con la documentación pertinente -documentos originales con avaluó-, esperando que dicho memorial tenga una respuesta en veinticuatro horas; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no obtuvo respuesta alguna, a pesar que cumplió con la presentación del garante personal; es decir, con el requisito señalado por la Jueza ahora accionada, por lo que debió librarse mandamiento de libertad; no obstante, su situación fue dilatada por la falta de respuesta.
Finalmente, debe considerarse que su embarazo es de riesgo puesto que tiene una hernia en el ombligo; asimismo, convive con su hijo menor de tres años de edad en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz desde hace un año y tres meses; así también, el Tribunal Supremo de Justicia velando por los derechos de las personas privadas de libertad emitió las Circulares 06/2020 de 6 de abril y TSJ-11/2020 de 17 de igual mes, que ordenan a los jueces llevar adelante audiencias relacionadas con el derecho a la libertad, además de priorizar las solicitudes de las personas de la tercera edad, mujeres embarazadas y aquellas que tiene bajo su cuidado hijos menores de edad.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, a la dignidad, al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 34.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se resguarde el derecho a la libertad de mujer embarazada que convive con su hijo menor de edad en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz a y que a la fecha -se entiende de presentación de esta acción de defensa- se encuentra detenida preventivamente por más de un año y dos meses.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 52, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) El 2 de marzo de 2020 fue beneficiada con medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria con escolta, el arraigo y una fianza económica de Bs200 000.-, extremos que manifestaron a la Jueza ahora accionada que serían irracionales puesto que el proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de estafa es de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) efectuándose incluso el depósito de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) a la víctima; b) Posteriormente, la Jueza hoy accionada modificó algunas de las medidas que le impusieron como ser la detención domiciliaria sin escolta policial y la presentación de dos garantes personales con bienes inmuebles que en el avaluó sean superior a los Bs200 000.-, haciendo notar también que es una cantidad de imposible cumplimiento; c) Está en peligro la vida del niño gestante, la de su hijo menor de edad que vive con ella y también su propia vida, ya que a pesar de que se le concedió una medida sustitutiva, la misma no puede efectivizarse por la falta de garantes; d) Presentó un garante personal con un bien inmueble valuado en $us63 000.- (sesenta y tres mil dólares estadounidenses); es decir, más de los Bs200 000.- que le fijaron; e) Si bien el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz la atendió, pero le fue imposible presentar el memorial para que la Jueza hoy accionada ejerza el control jurisdiccional, por lo que se vio obligada a interponer esta acción de libertad; f) En horas de la tarde del 6 de mayo de 2020 se le comunicó que existe un Auto de 5 de igual mes y año que resolvió su solicitud, que señala que previo a conceder el mandamiento de libertad debía cumplir con las medidas sustitutivas impuestas en el Auto 109-2020 que dispone dos garantes personales que deben prestar juramento en estrados judiciales, realizándose al respecto el reclamo verbal correspondiente en razón a que presentó un garante que cubre el monto de la fianza económica establecida, en ese entendido, el Secretario refirió que su garante debe prestar juramento, por lo que al día siguiente al querer realizar dicho juramento le indicó que primero debe ingresar un memorial cumpliendo con el segundo garante, por lo que presentó un escrito solicitando fecha para llevar al garante a prestar juramento y después de todas esas formalidades recién le informarían si se libra el respectivo mandamiento de libertad; g) En la mañana del día de “hoy” -entiéndase de la fecha de audiencia de consideración de esta acción tutelar-, presentó un memorial pero le indicaron que la autoridad judicial tiene un plazo de veinticuatro horas para resolverlo, considerando por ello que se encuentra sin un control jurisdiccional efectivo; y, h) De acuerdo al principio de celeridad y el resguardo de los derechos a la vida y a la libertad debió librarse mandamiento de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz en audiencia manifestó que: 1) El 19 de febrero de 2020 se realizó audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por la accionante, donde se dio lugar a lo peticionado disponiéndose medidas sustitutivas, determinación contra la cual no se presentó recurso de apelación; 2) La accionante solicitó audiencia de modificación de fianza real que fue resuelta, también se impetró la modificación del arraigo porque no podía tramitarlo por causa de la pandemia del COVID-19, otorgándole el terminó -de diez días- que debe cumplir una vez concluida la cuarentena, suspendiéndose esa medida para disponer la libertad a la accionante bajo el principio de favorabilidad; asimismo, se modificó la detención domiciliaria con escolta a una sin escolta a causa de la cuarentena y finalmente, existió una modificación de la fianza económica de Bs200 000.- a dos garantes con patrimonio de bienes inmuebles que debía ser con un avalúo equivalente a Bs200 000.-; 3) La modificación de las medidas cautelares es tramitada en la vía incidental, por lo tanto no ingresa al fondo del proceso, pero la accionante pretende que se valore la prueba -supuesto pago a la víctima y el monto al que alcanzaría el presunto delito- para con ello establecer la fianza, cuando se aclaró incluso en vía de complementación que dicho monto solo es para que en caso de que la accionante se dé a la fuga pueda servir para su captura; 4) Cuando se estableció que en lugar de la fianza la accionante debía presentar dos garantes la defensa de la nombrada presentó su recurso de apelación; no obstante, retiró el mismo de forma posterior, lo que significa que estaba de acuerdo con dicha decisión; 5) El memorial presentado por la accionante fue decretado en el mismo día que ingresó a despacho, aceptando al garante incluso cuando su bien se encuentra gravado, aquello por el principio de favorabilidad; respecto a la solicitud de mandamiento de libertad dispuso que la accionante debía cumplir con los dos garantes, si bien se cumplió con uno falta el otro, y los dos deben prestar juramento, extremos con los que la defensa de la accionante fue notificado en ventanilla siendo falso que su juzgado se encontraba cerrado; 6) Los abogados de la accionante en reiteradas oportunidades faltaron a la verdad, indicaron que interpusieron un memorial, posterior a la acción de libertad, hecho falso debido a que el escrito en el cual retiraron su apelación y presentaron un garante es anterior y ya estaba decretado; 7) La defensa de la accionante intentó coaccionar a su persona le indicaron que si libraba mandamiento de libertad retiraban la presente acción tutelar, queriéndole obligar a otorgar un mandamiento que no corresponde porque no se cumplió con lo decretado, pretendiendo presentar solo un garante, cuando la resolución al respecto es clara, dice dos garantes, misma que quedó firme, por lo que no puede violentar la normativa procesal penal; 8) No se vulneró el derecho a la libertad de la accionante ni mucho menos el presente caso puede ser tutelado por pronto despacho; 9) La Constitución Política del Estado y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la naturaleza jurídica y los presupuestos que deben cumplirse para la activación de una acción de libertad; y, 10) Se debe considerar que no se cumplió con el principio de subsidiariedad debido a que los abogados de la accionante fueron notificados con el decreto y no interpusieron ningún recurso, también fueron notificados con el Auto, si bien apelaron pero luego retiraron su apelación y en cuanto a los garantes se les indicó que juren, pero tampoco interpusieron ninguna impugnación, por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 8 de mayo, cursante de fs. 53 a 55, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) De la prueba aportada y de los fundamentos expuestos en audiencia se establece que la Jueza ahora accionada emitió el decreto de 5 de mayo de 2020 en respuesta a la solicitud de 4 de igual mes y año efectuada por la accionante, lo que implica que la lesión alegada cesó, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, porque aquello supondría la pérdida del objeto procesal; y, ii) Con relación al memorial presentado el 8 de mayo de 2020 sobre el mismo no corresponde pronunciarse en aplicación al principio de subsidiariedad de la acción de libertad, debido a que la Jueza ahora accionada se encuentra dentro del plazo previsto por ley para resolverlo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto de 19 de febrero de 2020, Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- declaró fundado el incidente de cesación de la detención preventiva y concedió la misma a Ruth Rosario Rivas Castro -hoy accionante- disponiendo entre otras medidas sustitutivas: a) Fianza económica de Bs200 000.-; b) Detención domiciliaria con escolta policial; y, c) La prohibición de salir del país para lo cual se dispuso arraigo (fs. 16 vta. a 19 vta.).
II.2. Cursa memorial -sin fecha de recepción- en el que la accionante solicitó fecha y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares (fs. 29 y vta.); recibiendo en respuesta el decreto de 23 de abril de 2020, a través del cual la Jueza hoy accionada señaló audiencia para el 27 de igual mes y año a las 10:00 horas, a llevarse a cabo mediante el sistema Blackboard conforme a las Circulares 06/2020 de 6 de abril y TSJ-11/2020 de 17 de igual mes, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 30).
II.3. A través del Auto 109-2020 de 30 de abril de “2019” -siendo lo correcto 2020- la Jueza ahora accionada modificó las medidas cautelares personales de la accionante, disponiendo: 1) La suspensión del arraigo hasta que concluya la cuarentena, otorgándole un término de diez días para que pueda tramitarlo una vez que la ciudad de Santa Cruz de la Sierra vuelva a la normalidad; 2) Modificación de la fianza económica por dos garantes personales con bienes inmuebles que valuados sean equivalentes a Bs200 000.-; y, 3) Modificación de la detención domiciliaria con escolta policial por una detención domiciliaria pura y simple sin escolta policial. Contra dicho fallo, la accionante interpuso recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP [fs. 36 a 39]).
II.4. Por memorial presentado el 4 de mayo de 2020, la accionante retiró su recurso de apelación incidental, presentó garante personal y solicitó mandamiento de libertad (fs. 40 y vta.); y en respuesta, a través del decreto de 5 de ese mes y año la Jueza ahora accionada dispuso que se tenía presente el retiro de apelación y previamente a conceder el mandamiento de libertad la accionante debía cumplir con la medida sustitutiva impuesta en el Auto 109-2020 en el que se dispuso dos garantes personales con bienes inmuebles, mismos que deberán prestar su juramento ante estrado judicial de acuerdo a normativa (fs. 41).
II.5. A través de memorial de 8 de mayo de 2020 la accionante presentó a su segundo garante y solicitó mandamiento de libertad (fs. 46 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, a la dignidad, al debido proceso y a la defensa, puesto que la Jueza ahora accionada no respondió hasta el 6 de mayo de 2020 su memorial de 4 de igual mes y año, en el que presentó luego de mucho esfuerzo, a un garante personal con toda la documentación requerida -al ser beneficiada con detención domiciliaria-, por lo que debió librarse mandamiento de libertad a su favor, más aún cuando es una mujer con un embarazo de alto riesgo y se encuentra a cargo de un hijo menor de tres años de edad.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, estableció que:“…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: 'La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…' (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.2. Del cumplimiento de la fianza personal para la efectivización de la cesación de la detención preventiva
La SCP 0140/2015-S3 de 19 de febrero, sostuvo que: “Cuando una autoridad judicial determina la aplicación de medidas sustitutivas a una persona imputada, existen dos circunstancias en las que se puede hallar la persona obligada a su observancia; la primera, es cuando el beneficiado con las medidas sustitutivas se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas, por lo que éste se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por el juez de la causa, en ese sentido están dirigidas varias sentencias constitucionales como la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre; y por otro lado, está el supuesto cuando la persona a momento de que se le impone medidas sustitutivas se halla gozando de libertad; es decir, no tiene una detención preventiva previa, por lo que la autoridad judicial no puede disponer su detención como una medida de presión para que el procesado acate su determinación, por el contrario otorgará al imputado un plazo prudente para que haga efectivas las medidas impuestas y si es que vencido el mismo, se constata su incumplimiento, recién podrá revocarlas y ordenar su detención preventiva a fin de garantizar su presencia en el proceso que se le sigue…” (las negrillas son nuestras).
En el mismo sentido, la SCP 0103/2018-S2 de 11 de abril, señaló que: “De la jurisprudencia glosada se evidencia que la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en los casos en los que se dispuso la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas. En particular, con relación a la medida de fianza personal, la caución se hace efectiva cuando se estableció que el garante o fiador se encuentra en condiciones de cumplir con la eventual obligación económica ante la incomparecencia del imputado o procesado, para cuya valoración el Juez o Tribunal puede adoptar las medidas pertinentes que no desnaturalicen las medidas sustitutivas impuestas” (las negrillas fueron agregadas).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a la salud, a la dignidad, al debido proceso y a la defensa, puesto que la Jueza ahora accionada no respondió hasta el 6 de mayo de 2020 su memorial de 4 de igual mes y año, en el que presentó luego de mucho esfuerzo, a un garante personal con toda la documentación requerida -al ser beneficiada con detención domiciliaria-, por lo que debió librarse mandamiento de libertad a su favor, más aún cuando es una mujer con un embarazo de alto riesgo y se encuentra a cargo de un hijo menor de tres años de edad.
De la revisión de antecedentes, se tiene el Auto de 19 de febrero de 2020 a través del cual la Jueza ahora accionada declaró fundado el incidente de cesación de la detención preventiva y concedió la misma a la accionante disponiendo entre otras medidas sustitutivas: i) Fianza económica de Bs200 000.-; ii) Detención domiciliaria con escolta policial; y, iii) La prohibición de salir del país para lo cual se dispuso arraigo (Conclusión II.1.). Posteriormente, la accionante solicitó fecha y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares, recibiendo en respuesta el decreto de 23 de abril de 2020, a través del cual la Jueza hoy accionada señaló audiencia para el 27 de igual mes y año a las 10:00 horas, a llevarse a cabo mediante el sistema Blackboard conforme a las Circulares 06/2020 de 6 de igual mes y TSJ-11/2020 17 del citado mes, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.2.); es así que a través de la Resolución 109-2020 de 30 de abril de “2019” -siendo lo correcto 2020- la Jueza ahora accionada modificó las medidas cautelares personales de la accionante, disponiendo: a) La suspensión del arraigo hasta que concluya la cuarentena, otorgándole un término de diez días para que pueda tramitarlo una vez que la ciudad de Santa Cruz de la Sierra vuelva a la normalidad; b) La sustitución de la fianza económica por dos garantes personales con bienes inmuebles que valuados sean equivalentes a la fianza que se tiene de Bs200 000.-; y, c) La modificación de la detención domiciliaria con escolta policial por una detención domiciliaria pura y simple sin escolta policial. Contra dicho fallo, la accionante interpuso recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP (Conclusión II.3.). Por memorial presentado el 4 de mayo de 2020, la accionante retiró dicho recurso, presentó garante personal y solicitó mandamiento de libertad; y en respuesta, a través del decreto de 5 de mayo de 2020 la Jueza ahora accionada dispuso que se tenía presente el retiro de apelación y previamente a conceder el mandamiento de libertad la accionante debía cumplir con la medida sustitutiva impuesta en la Resolución 109-2020 en el que se dispuso dos garantes personales con bienes inmuebles, mismos que deberán prestar su juramento ante estrado judicial de cuerdo a normativa (Conclusión II.4.). A través del memorial de 8 de mayo de 2020 la accionante presentó a su segundo garante y solicitó mandamiento de libertad (Conclusión II.5.).
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el cabal cumplimiento de la fianza personal dispuesta por una autoridad judicial como parte de las medidas cautelares personales que debe cumplir el imputado que fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva, debe ser verificado previamente a librarse mandamiento de libertad, debido a que dicha situación de privación de libertad se mantendrá mientras el nombrado no cumpla con lo dispuesto.
En ese sentido, de los antecedentes descritos se tiene que con la modificación de medidas cautelares solicitada por la accionante la fianza económica impuesta primigeniamente fue sustituida por dos garantes personales con bienes inmuebles que valuados sean equivalentes a la fianza que se tenía de Bs200 000.-, determinación que la accionante apeló pero posteriormente a través del memorial de 4 de mayo de 2020 retiró, presentando en el mismo escrito, un garante personal con valuación de su domicilio para que cubra los Bs200 000.- y solicitó mandamiento de libertad, ante lo cual la Jueza ahora accionada emitió el decreto de 5 de igual mes y año señalando que previamente a conceder el mandamiento de libertad la accionante debía cumplir con la medida sustitutiva impuesta en la Resolución 109-2020, que era la presentación de dos garantes con bienes inmuebles; consecuentemente, la accionante a pesar de cualquier denuncia de dilación en la que incurrió la Jueza ahora accionada -que fue desvirtuado al existir el decreto de 5 de similar mes y año que no fue refutado ni controvertido por la accionante-, no cumplió a cabalidad con la medida cautelar personal de fianza personal exigida para librar mandamiento de libertad y consecuentemente aplicar la detención domiciliaria dispuesta a su favor en audiencia de cesación de la detención preventiva.
Es así que, la accionante sin presentar y demostrar previamente el cumplimiento de la medida cautelar que le impusieron -fianza personal-, la Jueza ahora accionada no pudo disponer se libre mandamiento de libertad que solicitó en su memorial, más aún cuando se tiene que la accionante estuvo de acuerdo con la Resolución que la impuso al haber retirado su apelación y, que posteriormente a la interposición de esta acción de defensa la accionante presentó memorial haciendo conocer a su segundo garante (Conclusión II.5.), esta última situación demuestra concretamente que al momento de interponer la presente acción tutelar no era viable lo pretendido por la accionante.
Ahora bien, siendo que la accionante ya presentó -8 de mayo de 2020- al garante extrañado al momento de interponerse la presente acción de libertad y, en mérito a que el petitorio de esta acción de defensa no fue plasmado en el requerimiento de un hecho concreto, corresponde que la Jueza ahora accionada se pronuncie al respecto al encontrarse bajo su consideración, quien valorando al último garante presentado le compete disponer lo que en derecho corresponda, observando además en el caso concreto las condiciones particulares de la accionante en su calidad de mujer embarazada y los derechos de su hijo menor de edad que se encuentra bajo su dependencia, y así definir la situación jurídica de la accionante; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, conforme con los razonamientos previamente señalados.
Finalmente, la denuncia de vulneración a los derecho a la vida y a la salud de la accionante que se encuentra en etapa de gestación, solo fue una simple mención en el sentido que dichos derechos estuvieran en riesgo porque tendría una hernia en el ombligo, extremo que no se encuentra respaldado por mayor argumento o documentales que los acrediten; consecuentemente, al no existir elementos suficientes no es posible otorgar a la accionante una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2020 de 8 de mayo, cursante de fs. 53 a 55, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA