SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
a)
La accionante a través de sus abogados en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) El 2 de marzo de 2020 fue beneficiada con medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, la detención domiciliaria con escolta, el arraigo y una fianza económica de Bs200 000.-, extremos que manifestaron a la Jueza ahora accionada que serían irracionales puesto que el proceso penal seguido contra su persona por la presunta comisión del delito de estafa es de $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) efectuándose incluso el depósito de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) a la víctima; b) Posteriormente, la Jueza hoy accionada modificó algunas de las medidas que le impusieron como ser la detención domiciliaria sin escolta policial y la presentación de dos garantes personales con bienes inmuebles que en el avaluó sean superior a los Bs200 000.-, haciendo notar también que es una cantidad de imposible cumplimiento; c) Está en peligro la vida del niño gestante, la de su hijo menor de edad que vive con ella y también su propia vida, ya que a pesar de que se le concedió una medida sustitutiva, la misma no puede efectivizarse por la falta de garantes; d) Presentó un garante personal con un bien inmueble valuado en $us63 000.- (sesenta y tres mil dólares estadounidenses); es decir, más de los Bs200 000.- que le fijaron; e) Si bien el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz la atendió, pero le fue imposible presentar el memorial para que la Jueza hoy accionada ejerza el control jurisdiccional, por lo que se vio obligada a interponer esta acción de libertad; f) En horas de la tarde del 6 de mayo de 2020 se le comunicó que existe un Auto de 5 de igual mes y año que resolvió su solicitud, que señala que previo a conceder el mandamiento de libertad debía cumplir con las medidas sustitutivas impuestas en el Auto 109-2020 que dispone dos garantes personales que deben prestar juramento en estrados judiciales, realizándose al respecto el reclamo verbal correspondiente en razón a que presentó un garante que cubre el monto de la fianza económica establecida, en ese entendido, el Secretario refirió que su garante debe prestar juramento, por lo que al día siguiente al querer realizar dicho juramento le indicó que primero debe ingresar un memorial cumpliendo con el segundo garante, por lo que presentó un escrito solicitando fecha para llevar al garante a prestar juramento y después de todas esas formalidades recién le informarían si se libra el respectivo mandamiento de libertad; g) En la mañana del día de “hoy” -entiéndase de la fecha de audiencia de consideración de esta acción tutelar-, presentó un memorial pero le indicaron que la autoridad judicial tiene un plazo de veinticuatro horas para resolverlo, considerando por ello que se encuentra sin un control jurisdiccional efectivo; y, h) De acuerdo al principio de celeridad y el resguardo de los derechos a la vida y a la libertad debió librarse mandamiento de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- Cuando una autoridad judicial determina la aplicación de medidas sustitutivas a una persona imputada, existen dos circunstancias en las que se puede hallar la persona obligada a su observancia; la primera, es cuando el beneficiado con las medidas sustitutivas se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas, por lo que éste se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por el juez de la causa
- la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en los casos en los que se dispuso la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR