SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
1)
Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz en audiencia manifestó que: 1) El 19 de febrero de 2020 se realizó audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por la accionante, donde se dio lugar a lo peticionado disponiéndose medidas sustitutivas, determinación contra la cual no se presentó recurso de apelación; 2) La accionante solicitó audiencia de modificación de fianza real que fue resuelta, también se impetró la modificación del arraigo porque no podía tramitarlo por causa de la pandemia del COVID-19, otorgándole el terminó -de diez días- que debe cumplir una vez concluida la cuarentena, suspendiéndose esa medida para disponer la libertad a la accionante bajo el principio de favorabilidad; asimismo, se modificó la detención domiciliaria con escolta a una sin escolta a causa de la cuarentena y finalmente, existió una modificación de la fianza económica de Bs200 000.- a dos garantes con patrimonio de bienes inmuebles que debía ser con un avalúo equivalente a Bs200 000.-; 3) La modificación de las medidas cautelares es tramitada en la vía incidental, por lo tanto no ingresa al fondo del proceso, pero la accionante pretende que se valore la prueba -supuesto pago a la víctima y el monto al que alcanzaría el presunto delito- para con ello establecer la fianza, cuando se aclaró incluso en vía de complementación que dicho monto solo es para que en caso de que la accionante se dé a la fuga pueda servir para su captura; 4) Cuando se estableció que en lugar de la fianza la accionante debía presentar dos garantes la defensa de la nombrada presentó su recurso de apelación; no obstante, retiró el mismo de forma posterior, lo que significa que estaba de acuerdo con dicha decisión; 5) El memorial presentado por la accionante fue decretado en el mismo día que ingresó a despacho, aceptando al garante incluso cuando su bien se encuentra gravado, aquello por el principio de favorabilidad; respecto a la solicitud de mandamiento de libertad dispuso que la accionante debía cumplir con los dos garantes, si bien se cumplió con uno falta el otro, y los dos deben prestar juramento, extremos con los que la defensa de la accionante fue notificado en ventanilla siendo falso que su juzgado se encontraba cerrado; 6) Los abogados de la accionante en reiteradas oportunidades faltaron a la verdad, indicaron que interpusieron un memorial, posterior a la acción de libertad, hecho falso debido a que el escrito en el cual retiraron su apelación y presentaron un garante es anterior y ya estaba decretado; 7) La defensa de la accionante intentó coaccionar a su persona le indicaron que si libraba mandamiento de libertad retiraban la presente acción tutelar, queriéndole obligar a otorgar un mandamiento que no corresponde porque no se cumplió con lo decretado, pretendiendo presentar solo un garante, cuando la resolución al respecto es clara, dice dos garantes, misma que quedó firme, por lo que no puede violentar la normativa procesal penal; 8) No se vulneró el derecho a la libertad de la accionante ni mucho menos el presente caso puede ser tutelado por pronto despacho; 9) La Constitución Política del Estado y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció la naturaleza jurídica y los presupuestos que deben cumplirse para la activación de una acción de libertad; y, 10) Se debe considerar que no se cumplió con el principio de subsidiariedad debido a que los abogados de la accionante fueron notificados con el decreto y no interpusieron ningún recurso, también fueron notificados con el Auto, si bien apelaron pero luego retiraron su apelación y en cuanto a los garantes se les indicó que juren, pero tampoco interpusieron ninguna impugnación, por lo que solicita se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- Cuando una autoridad judicial determina la aplicación de medidas sustitutivas a una persona imputada, existen dos circunstancias en las que se puede hallar la persona obligada a su observancia; la primera, es cuando el beneficiado con las medidas sustitutivas se encuentra ya con detención preventiva y consecuentemente, la autoridad judicial a cargo no puede librar mandamiento de libertad sin que anteriormente el beneficiado haya demostrado el cabal cumplimiento de las mismas, por lo que éste se mantendrá detenido en tanto no cumpla con lo dispuesto por el juez de la causa
- la efectivización de la libertad de la persona detenida preventivamente, en los casos en los que se dispuso la cesación de dicha medida cautelar, solo depende del cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR