SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

i)

De la revisión de antecedentes, se tiene el Auto de 19 de febrero de 2020 a través del cual la Jueza ahora accionada declaró fundado el incidente de cesación de la detención preventiva y concedió la misma a la accionante disponiendo entre otras medidas sustitutivas: i) Fianza económica de Bs200 000.-; ii) Detención domiciliaria con escolta policial; y, iii) La prohibición de salir del país para lo cual se dispuso arraigo (Conclusión II.1.). Posteriormente, la accionante solicitó fecha y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares, recibiendo en respuesta el decreto de 23 de abril de 2020, a través del cual la Jueza hoy accionada señaló audiencia para el 27 de igual mes y año a las 10:00 horas, a llevarse a cabo mediante el sistema Blackboard conforme a las Circulares 06/2020 de 6 de igual mes y TSJ-11/2020 17 del citado mes, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.2.); es así que a través de la Resolución 109-2020 de 30 de abril de “2019” -siendo lo correcto 2020- la Jueza ahora accionada modificó las medidas cautelares personales de la accionante, disponiendo: a) La suspensión del arraigo hasta que concluya la cuarentena, otorgándole un término de diez días para que pueda tramitarlo una vez que la ciudad de Santa Cruz de la Sierra vuelva a la normalidad; b) La sustitución de la fianza económica por dos garantes personales con bienes inmuebles que valuados sean equivalentes a la fianza que se tiene de Bs200 000.-; y, c) La modificación de la detención domiciliaria con escolta policial por una detención domiciliaria pura y simple sin escolta policial. Contra dicho fallo, la accionante interpuso recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP (Conclusión II.3.). Por memorial presentado el 4 de mayo de 2020, la accionante retiró dicho recurso, presentó garante personal y solicitó mandamiento de libertad; y en respuesta, a través del decreto de 5 de mayo de 2020 la Jueza ahora accionada dispuso que se tenía presente el retiro de apelación y previamente a conceder el mandamiento de libertad la accionante debía cumplir con la medida sustitutiva impuesta en la Resolución 109-2020 en el que se dispuso dos garantes personales con bienes inmuebles, mismos que deberán prestar su juramento ante estrado judicial de cuerdo a normativa (Conclusión II.4.). A través del memorial de 8 de mayo de 2020 la accionante presentó a su segundo garante y solicitó mandamiento de libertad (Conclusión II.5.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el cabal cumplimiento de la fianza personal dispuesta por una autoridad judicial como parte de las medidas cautelares personales que debe cumplir el imputado que fue beneficiado con la cesación de su detención preventiva, debe ser verificado previamente a librarse mandamiento de libertad, debido a que dicha situación de privación de libertad se mantendrá mientras el nombrado no cumpla con lo dispuesto.

En ese sentido, de los antecedentes descritos se tiene que con la modificación de medidas cautelares solicitada por la accionante la fianza económica impuesta primigeniamente fue sustituida por dos garantes personales con bienes inmuebles que valuados sean equivalentes a la fianza que se tenía de Bs200 000.-, determinación que la accionante apeló pero posteriormente a través del memorial de 4 de mayo de 2020 retiró, presentando en el mismo escrito, un garante personal con valuación de su domicilio para que cubra los Bs200 000.- y solicitó mandamiento de libertad, ante lo cual la Jueza ahora accionada emitió el decreto de 5 de igual mes y año señalando que previamente a conceder el mandamiento de libertad la accionante debía cumplir con la medida sustitutiva impuesta en la Resolución 109-2020, que era la presentación de dos garantes con bienes inmuebles; consecuentemente, la accionante a pesar de cualquier  denuncia de dilación en la que incurrió la Jueza ahora accionada -que fue desvirtuado al existir el decreto de 5 de similar mes y año que no fue refutado ni controvertido por la accionante-, no cumplió a cabalidad con la medida cautelar personal de fianza personal exigida para librar mandamiento de libertad y consecuentemente aplicar la detención domiciliaria dispuesta a su favor en audiencia de cesación de la detención preventiva.

Es así que, la accionante sin presentar y demostrar previamente el cumplimiento de la medida cautelar que le impusieron -fianza personal-, la Jueza ahora accionada no pudo disponer se libre mandamiento de libertad que solicitó en su memorial, más aún cuando se tiene que la accionante estuvo de acuerdo con la Resolución que la impuso al haber retirado su apelación y, que posteriormente a la interposición de esta acción de defensa la accionante presentó memorial haciendo conocer a su segundo garante (Conclusión II.5.), esta última situación demuestra concretamente que al momento de interponer la presente acción tutelar no era viable lo pretendido por la accionante.

Ahora bien, siendo que la accionante ya presentó -8 de mayo de 2020- al garante extrañado al momento de interponerse la presente acción de libertad y, en mérito a que el petitorio de esta acción de defensa no fue plasmado en el requerimiento de un hecho concreto, corresponde que la Jueza ahora accionada se pronuncie al respecto al encontrarse bajo su consideración, quien valorando al último garante presentado le compete disponer lo que en derecho corresponda, observando además en el caso concreto las condiciones particulares de la accionante en su calidad de mujer embarazada y los derechos de su hijo menor de edad que se encuentra bajo su dependencia, y así definir la situación jurídica de la accionante; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada, conforme con los razonamientos previamente señalados.

Finalmente, la denuncia de vulneración a los derecho a la vida y a la salud de la accionante que se encuentra en etapa de gestación, solo fue una simple mención en el sentido que dichos derechos estuvieran en riesgo porque tendría una hernia en el ombligo, extremo que no se encuentra respaldado por mayor argumento o documentales que los acrediten; consecuentemente, al no existir elementos suficientes no es posible otorgar a la accionante una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida.