SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
1)
Daniel Alberto Aponte Seoane, Director General Ejecutivo del SENASAG, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, presentó informe cursante de fs. 69 a 72 vta., por el cual solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: 1) Mediante Hoja de Ruta SENASAG/CHU 018214/2020 de 27 de agosto, se presentó memorial de revocatoria firmado por la impetrante de tutela, por el cual se inició el proceso administrativo; no obstante, la misma no señaló domicilio en la jurisdicción de la indicada autoridad; es decir, en la ciudad de la Santísima Trinidad, siendo notificada el 21 de septiembre de 2020, en el tablero de la Institución con la Resolución de Recurso de Revocatoria 23/2020 de igual fecha; 2) Sin realizar ningún seguimiento el 24 del indicado mes y año, presentó una carta reiterando su pedido de 27 de agosto del mencionado año, pese a tener conocimiento de lo dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001 y el Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras “…que en su artículo 66 (Recurso Jerárquico)…” (sic) establece que las resoluciones que deniegan recursos de revocatoria serán impugnadas en recurso jerárquico ante la Dirección del Servicio Civil, que se pronunciará mediante resolución administrativa en única y última instancia sin lugar a recurso administrativo ulterior, salvo el contencioso administrativo; 3) La peticionante de tutela, en caso de alegar el desconocimiento de la indicada Resolución emitida, podía presentar el recurso jerárquico; sin embargo, no lo hizo y tampoco acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a denunciar despido alguno; 4) La accionante, no expresó disconformidad a la resolución de su contrato; caso contrario, presentó informe sobre la situación actual del cargo dejado, inventario de documentación, acta de devolución de activos fijos, certificado de solvencia institucional, copia de declaración jurada de bienes y rentas, acta de devolución de credencial y sello; y, devolución de indumentaria, siendo actos que demostraban su consentimiento, por ello incurre en la causal de improcedencia contemplada en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 5) No se lesionó su derecho de petición; puesto que, se le notificó con la resolución que resolvió su recurso no planteando otro, finalizando en dicho ámbito el proceso administrativo; por lo que, se tiene que no agotó los medios legales pese a contar con las respectivas vías recursivas, teniéndose que no acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo para que emita conminatoria de reincorporación y pueda interponer la acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- TECNICO PUESTO DE CONTROL INTERNO SUNCHU TAMBO (I) DE LA DEPARTAMENTAL CHUQUISACA
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en cuanto al consentimiento del acto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal ha sido uniforme al establecer que el núcleo de esta causal de improcedencia radica en esencia en la manifestación de voluntad sobre la aceptación de lo denunciado como vulnerado, expresión o acto que refleje de manera expresa e inequívoca que se está de acuerdo con los actos considerados como lesivos a los derechos que eventualmente están siendo reclamados mediante la tutela del amparo
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto
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- REVOCAR en todo