SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 097/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 86 a 89 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Contrato 178/2020, declarándose en consecuencia vigente el Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/CHUQ-06/038/2020 de 2 de enero, hasta la conclusión del mismo, disponiéndose el pago de salarios y remuneraciones estipuladas correspondientes al tiempo en el que la impetrante de tutela fue desvinculada, el cual deberá efectuarse en el plazo de cinco días, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a lo alegado en cuanto a la concurrencia de actos consentidos, la parte accionada no identificó que los actos de la peticionante de tutela se constituyan en actos positivos, concretos, libres e inequívocos, por el contrario la prenombrada, pese a recibir y cumplir el Instructivo CITE:SENASAG CHUQ-JDCH/040/2020 de 12 de agosto, mediante notas de 26 del mismo mes y 23 de septiembre, ambos de 2020, dirigidas al accionado, pidió se cumpla el Instructivo SENASAG/DN/089/2020, en el que se prohibía contratar, rotar y/o retirar personal de esa institución sin previa aprobación o justificación, impetrando por ello se deje sin efecto la mencionada Resolución de Contrato y sea restablecida a su fuente laboral hasta que concluya este; por lo que, no puede afirmarse la existencia de actos consentidos; b) En lo concerniente al principio de subsidiariedad, la parte accionada señala que la accionante acudió a la vía administrativa presentando las antedichas notas; empero las respuestas no fueron de su conocimiento, debido a que se desconocía su dirección para poder notificarla, siendo esto contradictorio con su despido laboral el cual fue efectuado vía WhatsApp; por consiguiente, se puede advertir la inexistencia de mecanismos idóneos para la protección inmediata de derechos de la prenombrada, siendo en este caso urgente la protección del derecho al trabajo el cual se encuentra vinculado a la subsistencia del trabajador y su familia; por lo cual, no se observa incumplimiento al principio de subsidiariedad; c) Si bien la parte accionada refirió que el despido de la impetrante de tutela se dio porque se requería un personal que cumpla los requisitos para el cargo, esto resulta ilógico y contradictorio, ya que se supone que para la provisión del mismo hay un previo análisis del cumplimiento de requisitos para la suscripción del contrato en función a los postulantes; asimismo, se debe considerar que cuando se concreta una relación contractual de servicios por tiempo determinado, existe la estabilidad laboral lo que permite al trabajador ejercitar sus derechos y cumplir sus expectativas de subsistencia durante ese tiempo; por lo que, la interrupción del contrato no puede ser de manera arbitraria como ocurrió en el presente caso, advirtiéndose que lo determinado en la Cláusula Decimotercera
13.1 inc. s) el cual, al permitir una resolución de contrato a requerimiento de la entidad sin previa justificación resulta ser ilegal y no responde a la protección de derechos o al debido proceso, ameritando por ello la concesión de la tutela impetrada con el consiguiente pago de sueldos y remuneraciones impagas; y, d) En cuanto al derecho de petición de las notas de 26 de agosto y 23 de septiembre, ambos de 2020, carece de relevancia en este caso, en razón de la concesión de tutela; puesto que, el SENASAG ya hizo expresa su manifestación sobre esa reclamación.
- acción de amparo constitucional
- TECNICO PUESTO DE CONTROL INTERNO SUNCHU TAMBO (I) DE LA DEPARTAMENTAL CHUQUISACA
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en cuanto al consentimiento del acto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal ha sido uniforme al establecer que el núcleo de esta causal de improcedencia radica en esencia en la manifestación de voluntad sobre la aceptación de lo denunciado como vulnerado, expresión o acto que refleje de manera expresa e inequívoca que se está de acuerdo con los actos considerados como lesivos a los derechos que eventualmente están siendo reclamados mediante la tutela del amparo
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto
- TÉCNICO PUESTO DE CONTROL INTERNO SUNCHU TAMBO (I)
- REVOCAR en todo