SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 097/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 86 a 89 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Contrato 178/2020, declarándose en consecuencia vigente el Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/CHUQ-06/038/2020 de 2 de enero, hasta la conclusión del mismo, disponiéndose el pago de salarios y remuneraciones estipuladas correspondientes al tiempo en el que la impetrante de tutela fue desvinculada, el cual deberá efectuarse en el plazo de cinco días, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a lo alegado en cuanto a la concurrencia de actos consentidos, la parte accionada no identificó que los actos de la peticionante de tutela se constituyan en actos positivos, concretos, libres e inequívocos, por el contrario la prenombrada, pese a recibir y cumplir el Instructivo CITE:SENASAG CHUQ-JDCH/040/2020 de 12 de agosto, mediante notas de 26 del mismo mes y 23 de septiembre, ambos de 2020, dirigidas al accionado, pidió se cumpla el Instructivo SENASAG/DN/089/2020, en el que se prohibía contratar, rotar y/o retirar personal de esa institución sin previa aprobación o justificación, impetrando por ello se deje sin efecto la mencionada Resolución de Contrato y sea restablecida a su fuente laboral hasta que concluya este; por lo que, no puede afirmarse la existencia de actos consentidos; b) En lo concerniente al principio de subsidiariedad, la parte accionada señala que la accionante acudió a la vía administrativa presentando las antedichas notas; empero las respuestas no fueron de su conocimiento, debido a que se desconocía su dirección para poder notificarla, siendo esto contradictorio con su despido laboral el cual fue efectuado vía WhatsApp; por consiguiente, se puede advertir la inexistencia de mecanismos idóneos para la protección inmediata de derechos de la prenombrada, siendo en este caso urgente la protección del derecho al trabajo el cual se encuentra vinculado a la subsistencia del trabajador y su familia; por lo cual, no se observa incumplimiento al principio de subsidiariedad; c) Si bien la parte accionada refirió que el despido de la impetrante de tutela se dio porque se requería un personal que cumpla los requisitos para el cargo, esto resulta ilógico y contradictorio, ya que se supone que para la provisión del mismo hay un previo análisis del cumplimiento de requisitos para la suscripción del contrato en función a los postulantes; asimismo, se debe considerar que cuando se concreta una relación contractual de servicios por tiempo determinado, existe la estabilidad laboral lo que permite al trabajador ejercitar sus derechos y cumplir sus expectativas de subsistencia durante ese tiempo; por lo que, la interrupción del contrato no puede ser de manera arbitraria como ocurrió en el presente caso, advirtiéndose que lo determinado en la Cláusula Decimotercera
13.1 inc. s) el cual, al permitir una resolución de contrato a requerimiento de la entidad sin previa justificación resulta ser ilegal y no responde a la protección de derechos o al debido proceso, ameritando por ello la concesión de la tutela impetrada con el consiguiente pago de sueldos y remuneraciones impagas; y, d) En cuanto al derecho de petición de las notas de 26 de agosto y 23 de septiembre, ambos de 2020, carece de relevancia en este caso, en razón de la concesión de tutela; puesto que, el SENASAG ya hizo expresa su manifestación sobre esa reclamación.