SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0413/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
TÉCNICO PUESTO DE CONTROL INTERNO SUNCHU TAMBO (I)
A efectos de examinar las causales de improcedencia, alegadas por la parte impetrante de tutela, corresponde señalar que en el caso concreto, suscribió un Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/CHQ-06/038/2020 de 2 de enero, para que desempeñe funciones como “…TÉCNICO PUESTO DE CONTROL INTERNO SUNCHU TAMBO (I)…” (sic) en la Jefatura Departamental de Chuquisaca, que se computaría desde la suscripción del contrato hasta el 31 de diciembre de 2020 (Conclusión II.1); también se tiene que la referida entidad, amparándose en su Cláusula Decimotercera 13.1 inciso s) del antedicho contrato, resolvió una Resolución de Contrato 178/2020, que fue puesta en conocimiento de la peticionante de tutela mediante nota CITE:SENASAG CHUQ-JDCH/040/2020 (Conclusión II.3), al respecto cabe mencionar que dicha cláusula establece la posibilidad de resolución del contrato a requerimiento de la entidad, sin justificación necesaria; por su parte la prenombrada, mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2020, solicitó que se deje sin efecto la indicada Resolución y sea restablecida a su fuente laboral (Conclusión II.4); empero, la autoridad accionada emitió Resolución de Recurso de Revocatoria 23/2020 de 21 de septiembre de igual año rechazando su petición, determinación notificada en esa misma fecha en tablero del SENASAG, haciendo constar que así se encontraba estipulado en la cláusula segunda del contrato administrativo de personal eventual (Conclusión II.5); pese a lo anteriormente referido, la accionante hizo alusión a su nota interpuesta el 27 de agosto, reiterando su pedido de reincorporación a su fuente laboral por nota presentada el 24 de septiembre, ambos de 2020 (Conclusión II.6).
Identificado el hecho lesivo, consistente en la resolución de Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/CHQ-06/038/2020, suscrito entre la impetrante de tutela y el SENASAG, corresponde señalar que, si bien se suscitó la resolución del contrato encontrándose aún vigente el mismo, la entidad accionada se sustentó en lo establecido en la Cláusula Decimotercera 13.1 el cual establece: “El SENASAG o LA (EL) CONTRATADA (O), podrán requerir la resolución del presente contrato sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, por los siguientes motivos:
Respecto al análisis de la indicada cláusula, si bien el Tribunal de garantías consideró que esta sería ilegal y que no respondería a la protección de derechos o al debido proceso, resulta pertinente señalar que no corresponde a la justicia constitucional ingresar a dilucidar la interpretación o valoración del contenido de los contratos administrativos, aspectos que de manera particular compete en primera instancia a la jurisdicción ordinaria a través del proceso contencioso, vía en la que debieran esclarecerse las vicisitudes o cuestionamientos al acuerdo y cláusulas arribadas entre particulares y las entidades estatales contempladas en ese tipo de contratos, aspecto que a priori no puede ser definido por esta jurisdicción constitucional, en especial considerando que el examen del contrato suscrito no depende de su lectura en particular, sino del cúmulo de documentos que lo componen como ocurre en el presente caso, considerando que forman parte del referido contrato otros documentos como ser los requisitos mínimos elaborados por la unidad solicitante, certificación presupuestaria y carta de invitación según se tiene de la Cláusula Quinta del indicado contrato; por otra parte, tomando en cuenta en el caso particular que la accionante considera que su retiro sería contrario al Instructivo SENASAG/DN/089/2020, emitido por el Director General Ejecutivo del SENASAG, dicho aspecto también requiere de una labor interpretativa con relación a los términos del contrato, debiendo en su conjunto ser dirimidos en proceso contencioso, siendo la vía en la cual se solucionan las controversias contractuales con el Estado, situación que ocurre en el caso particular respecto a la legalidad de la cláusula anteriormente mencionada, por lo cual cabe puntualizar que las cláusulas del contrato o la legalidad de las mismas no se constituyen en objeto de controversia a ser resueltos mediante esta acción de defensa.
Realizada la aclaración, cabe referir que en el caso examinado, la impetrante de tutela alega que debe efectuarse una interpretación favorable; toda vez que, formaría parte de un grupo vulnerable, al respecto debe considerarse que si bien en determinados casos la jurisdicción constitucional puede ingresar a examinar cuestiones concernientes al cumplimiento de contratos en los cuales ameritará la protección provisional de derechos referente a estos grupos en tanto se diriman las cuestiones de fondo en la vía correspondiente; no es menos evidente que, con relación a los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por la prenombrada, la Cláusula Decimotercera 13.1 del Contrato Administrativo de Personal Eventual SENASAG/CHQ-06/038/2020, como se indicó anteriormente, establece de forma expresa que el SENASAG sin previa justificación podrá requerir la resolución del contrato, disposición que se encontraba expresamente establecida, contrato que fue suscrito por la peticionante de tutela, siendo por ello evidente que expresó su conformidad; razón por la cual, posteriormente se emitió la Resolución de Contrato 178/2020; en cuyo mérito, sin perjuicio del posterior análisis que pudiera realizarse al contrato suscrito en la vía contenciosa, para los efectos de la presente acción planteada resulta evidente que la prenombrada manifestó de forma expresa e inequívoca que la referida entidad pueda requerir la resolución de su contrato justificándose en la mencionada causal como ocurrió en el caso particular, infiriéndose así que aceptando con anticipación el hecho que ahora se considera lesivo, teniéndose de esta manera que en el caso en examen, conforme lo expresa el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, concurre la causal de improcedencia contemplada en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) al advertirse actos consentidos, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada con relación a los derechos al trabajo y estabilidad laboral.
En lo concerniente al derecho de petición, la accionante alega que mediante notas presentadas el 27 de agosto y 23 de septiembre, ambos de 2020, hizo el reclamo respecto a su resolución de contrato; sin embargo, estas no habrían sido respondidas. Al respecto en cuanto a la primera nota, comprendiendo que lo impetrado se constituía en un recurso de revocatoria, el Director General Ejecutivo del SENASAG respondió a la misma emitiendo la Resolución de Recurso de Revocatoria 23/2020, confirmando en todas sus partes la Resolución de Contrato 178/2020, que fue notificada en el tablero del SENASAG el 21 de septiembre de igual año, haciendo constar que así se encontraba estipulado en la cláusula segunda del contrato administrativo de personal eventual (Conclusión II.5); en cuanto a la indicada nota de 27 de agosto de 2020, se advierte que la mencionada entidad efectivamente se pronunció en relación a dicha nota comprendiendo que esta se constituía en un “recurso de impugnación” y emitiendo una resolución que fue notificada según consta en la diligencia, respecto a lo cual cabe aclarar que; no obstante que la entidad direccionó su petición en el marco de un procedimiento administrativo, éste no es objeto de cuestión dentro de la presente acción de defensa debiendo en todo caso prevalecer el principio de presunción de legalidad de la administración pública, en cuyo ámbito resulta pertinente señalar que en el marco de la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, que citando a la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril se estableció que “…toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales”; en todo caso debiera ser considerado en el marco del procedimiento administrativo encaminado por la autoridad accionada.
Sin perjuicio de lo anteriormente descrito, y considerando que el procedimiento administrativo indicado precedentemente, en sí no se constituye en objeto de cuestionamiento de la acción de amparo constitucional planteada; llama la atención el tratamiento posterior a la Resolución de Contrato 178/2020, que realizó la entidad así como lo informado por la autoridad accionada quien refiriéndose a la solicitud de la imperante de tutela, en los fundamentos de su informe sobre la acción planteada mencionó que “…las resoluciones denegatorias de los recursos de revocatoria pronunciados por autoridad administrativa correspondiente, podrán ser impugnadas en recurso jerárquico, ante la Dirección del Servicio Civil…”; contexto en el cual, corresponde exhortar a las autoridades del SENASAG examinar la normativa correspondiente a la dilucidación de controversias que devienen de los contratos administrativos, considerando sus particularidades así como los procedimientos legales establecidos para la resolución de discrepancias que devengan de éstos, tomando en cuenta la naturaleza de la relación contractual.
Respecto al derecho al salario, cabe mencionar que si bien la acción de defensa, en lo principal cuestiona la resolución del contrato administrativo, no desarrolló mayor argumentación sobre este derecho; por su parte, en cuanto al debido proceso, tampoco se expresaron fundamentos por los cuales se justifique su lesión, considerando que el procedimiento para efectuar la resolución del contrato administrativo debe responder particularmente a lo acordado en el contrato; por último, con relación a la seguridad jurídica el mismo se constituye en un principio y no así en un derecho que pueda ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, excepto cuando se encuentre vinculado a un derecho, que no sucede en el presente caso. En dichos motivos, corresponde denegar la tutela solicita respecto a las precitadas peticiones.
- acción de amparo constitucional
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- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- II.4
- II.5
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en cuanto al consentimiento del acto, la jurisprudencia emitida por este Tribunal ha sido uniforme al establecer que el núcleo de esta causal de improcedencia radica en esencia en la manifestación de voluntad sobre la aceptación de lo denunciado como vulnerado, expresión o acto que refleje de manera expresa e inequívoca que se está de acuerdo con los actos considerados como lesivos a los derechos que eventualmente están siendo reclamados mediante la tutela del amparo
- al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes
- debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- III.2. Análisis del caso concreto
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- REVOCAR en todo