SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0416/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
concedió
El Juez de Sentencia Penal Noveno y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 09/2020 de 15 de mayo, cursante de fs. 16 a 19, concedió la tutela solicitada; disponiendo que la autoridad ahora accionada: i) Ordene de manera inmediata que el accionante sea derivado al centro médico interno de Régimen Penitenciario, o sea trasladado a un nosocomio a objeto de que se realicen los análisis respectivos y sea tratado a la brevedad posible; y, ii) Remita la documentación requerida por el Juez de Ejecución Penal Segundo de la Capital del mismo departamento, en la tramitación del incidente de libertad condicional solicitado por el accionante, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su legal notificación; todo ello bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante señala que se encontraría delicado de salud desde hace quince días y que no recibió atención médica debido a que la posta de Régimen Penitenciario no estaba funcionando, y que la autoridad hoy accionada no remitió la documentación pertinente para tramitar su libertad condicional; b) Considerando el estado de salud del accionante, la jurisprudencia constitucional establecida respecto a la acción de libertad de pronto despacho y los arts. 90 al 93 y 96 de la LEPS, concordantes con el art. 2.2 y 11 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002-, es el director del centro penitenciario o quien se encuentre a su cargo, quien debe ordenar el traslado del interno a un centro de salud adoptando medidas de seguridad, debiendo informar de inmediato al juez competente; es decir, cuando la salud de una persona privada de libertad se encuentre disminuida, al interno le corresponderá en primera instancia dirigirse ante el médico del recinto penitenciario, a efectos de que se determine la gravedad de su enfermedad y adopte las medidas necesarias para precautelar el derecho a la vida, y cuando se de el caso, en virtud a una emergencia particular o necesidad específica de tratamiento especializado, el médico del centro penitenciario deberá hacer conocer esa situación al director del mismo, quien tomando las previsiones necesarias de seguridad autorizará el traslado del enfermo a un hospital informando esa determinación al juez de la causa, tomando en cuenta que el Estado garantiza la protección de los derechos de las personas privadas de libertad; c) En el presente caso, al no ordenar la autoridad ahora accionada que el accionante sea examinado en un nosocomio o por un médico implica la vulneración del derecho a la salud y, en consecuencia, a la vida del nombrado, más aún cuando debió disponer que el personal médico trabaje para que los privados de libertad sean examinados, considerando además el contexto social que se atraviesa por la pandemia del COVID-19; y, d) En cuanto a que la autoridad hoy accionada no remitió la documentación requerida para que se pueda considerar el incidente de libertad condicional, es evidente que este no actuó con diligencia, correspondiendo conceder la tutela de la acción de libertad de pronto despacho, en razón a la existencia de la vinculación con el trámite requerido por el accionante, considerando la fecha de presentación del referido incidente y el oficio judicial que data de 17 de marzo de 2020, de acuerdo al cargo de recepción, e inclusive hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no se remitió la documentación requerida, existiendo una demora injustificada en la emisión de los documentos para beneficiarse de la libertad condicional, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 74.III del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, y por consiguiente, una afectación directa del derecho a la libertad del accionante; puesto que, la libertad condicional de acuerdo a su naturaleza se constituye en un derecho de aplicación progresiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca
- III.2. El derecho a la salud
- si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la 0persecución o la privación de la libertad
- i)
- Fragmento 14
- pero la vulneración ocasionada a ese derecho, para que sea objeto de análisis mediante dicha acción de defensa, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento
- Fragmento 16
- primer presupuesto
- segundo presupuesto
- REVOCAR