AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 0122/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 0122/2023

Fecha: 12-Oct-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

I.1. Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.

A través del Auto Interlocutorio N° 62/2023 de 26 de julio de 2023, cursante de fs. 291 vta. a 294 de obrados, el Juez Agroambiental con asiento judicial en Potosí (Capital), dispone rechazar el recurso de reposición, que fue interpuesto por los ahora recurrentes Cesario Velásquez Soto, Agustín Bautista Villafuertes y Roger Bellido Méndez, manteniendo incólume el Auto que declara improbada la excepción de impersoneria, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Potosí (Capital), bajo los siguientes argumentos jurídicos:

1.- Refiere que en el “CONSIDERANDO I” del Auto de 06 de julio de 2023 (declara improbada la excepción de impersoneria opuesta por los demandados), se desarrolló la parte fáctica y el análisis de las pruebas que cursan de fs. 1 a 3 consiste en Acta de Posesión y Elección del Directorio de Sociedad de Carniceros de Potosí (legalizado) a través de la cual se eligió como Presidenta a Lourdes Colque de Ontiveros.

2.- Asimismo, señala que se valoró los Testimonios N° 441/2019 y 1361/2022, que cursa de fs. 147 a 154 de obrados según corresponde, siendo este último documento el nombramiento del directorio como presidente de la Sociedad de Carniceros de Potosí a Vidal Quispe Callapata, Bruno Roberto Velasquez Soto, Agustín Bautista Villafuerte, Roberto Mamani Atanacio, Silverio Estrada Ortiz, Roger Bellido Méndez y Elena Mamani Huanaca.

3.- Señala que se realizó una fundamentación legal, para declarar improbada la excepción conforme establece el art. 1311 del Código Civil y art. 150 de la Ley N° 439.

4.- De otra parte, cita textual el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 114/2022, señalando que se debe tomar en cuenta los requisitos formales de admisión de la demanda establecidos en el art. 110 de la Ley N° 439, no pueden ser aplicados con tanta rigurosidad y formalidad a los procesos de Desalojo por Avasallamiento, ya que se distingue de otros procesos agroambientales, por su naturaleza jurídica, que esta envestido por las características de sumariedad.