FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso.
Es menester destacar que, más allá del interés privado de los litigantes, muchas veces se encuentra un interés social comprometido en ciertas clases de relaciones jurídicas que hace necesaria la prevalencia de los poderes del Juez sobre las facultades dispositivas de los litigantes, a efecto de cumplir los principios de orden público, el carácter social de la materia que caracteriza al proceso oral agroambiental; por ello, el Juez Agroambiental, se encuentra obligado a cumplir su rol de director del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715 y los arts. 1.4.8 y 24.3 de la Ley Nº 439.
Que, respecto al rol del Juez como director del proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 1026/2013-L de 28 de agosto, ha plasmado el siguiente entendimiento, el cual cobra mayor relevancia y trascendencia, en la resolución de causas judiciales:
“(…) FJ III.5.3 2…..Efectivamente, como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, el rol del juez en el proceso civil no es el de ser un simple espectador alejado de la realidad, que defienda a ultranza los ritualismos procesales, sino que a la luz de nuestra Norma Suprema se constituye no sólo en un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales, encontrándose en la obligación de que en cada determinación judicial se guarde armonía con los valores axiológicos supremos contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE; en el caso presente, a tiempo de la resolución de la causa las autoridades demandadas imprimieron una notoria prevalencia de lo formal en detrimento de la verdad material, haciendo que sus resoluciones, se aparten de la materialización del derecho sustancial y la eficacia de los actos judiciales declarados firmes. La eficacia, como prevé el art. 30.7 de la LOJ: “Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia”; y, siendo que se advierte la vulneración del debido proceso de la accionante, en su ámbito sustantivo, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, se hace necesario aplicar la naturaleza correctiva de la acción de amparo constitucional con la finalidad de garantizar el derecho de la accionante a obtener una determinación judicial justa y razonable (…)”.
En atención a las normas legales y jurisprudencia citadas precedentemente, se tiene que el Juez Agroambiental, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso, encontrándose autorizado por el art. 76 de la Ley N° 1715 y el art. 1.4.8 y art. 24.3 de la Ley Nº 439, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales.
FJ.III. Análisis del caso concreto.
Este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Avasallamiento, conforme lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, con relación al recurso de casación, dada su finalidad y efectos, cual es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, por ello la ley prevé de manera clara y taxativa, que la interposición de este recurso para su consideración y posterior resolución, debe imprescindiblemente contener los requisitos formales que la norma procesal estipula, constituyéndose por tales condiciones ineludibles que obligatoriamente deben cumplirse para que el Tribunal de Casación asuma conocimiento del mismo, siendo este, entre otros, los requisitos contenidos en el art. 274.II.2 de la Ley N° 439 (aplicable supletoriamente a la materia conforme lo establece el art. 78 de la Ley N° 1715), que señala: “El tribunal negará directamente la concesión del recurso: 2. Cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación”; por otro lado, conforme también lo expresa el último párrafo del art. 87.IV de la Ley N° 1715 que establece: “El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días”; asimismo al establecer el art. 211.I. de la Ley N° 439, que: “Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciar, poner fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa”.
Considerando las premisas normativas, la jurisprudencia constitucional y agroambiental ut supra desarrollados en el FJ.II.2, del presente Auto Agroambiental; de la revisión de obrados del proceso de “Avasallamiento”, se evidencia que a través del memorial de demanda de 17 de mayo de 2023 (I.5.1.) Felipa Lourdes Colque Talavera de Ontiveros (Presidenta), Willy Mario Condori Flores, Margarita Condori Flores, Saturnino Flores Fuertes, Flora Gómez Benavidez y Natividad Condori Flores (Sociedad Gremial de Carniceros en Ganado Vacuno), solicitan se admita la demanda interpuesta en contra la Cooperativa de Servicios Proveedores de Carne Potosí Ltda. y previo los tramites de rigor se señale audiencia de inspección en el matadero de Teja Tambo y a su conclusión se emita Sentencia declarando probada la acción interpuesta y se disponga el desalojo de los miembros de toda la Cooperativa referida, siendo que la misma no es propietaria del Matadero de Teja Tambo; demanda que fue admitida a través de Auto Interlocutorio Simple de 19 de junio de 2023 (I.5.2.), disponiendo correr en traslado a la parte demandada.
Que, a través del memorial de 28 de junio de 2023 (I.5.3.) con la suma “RESPONDO A DEMANDA DE AVASALLAMIENTO, INTERPONEMOS EXCEPCIONES” presentado por Cesario Velásquez Soto, Agustín Bautista Villafuertes y Roger Bellido Méndez, en representación de la Cooperativa de Proveedores de Carne Potosí Ltda., que respecto a la excepción de impersoneria planteada, refiere: “los ahora demandantes Sr (es) FELIPA LOURDES COLQUE TALAVERA DE ONTIVEROS, NATIVIDAD CONDORI FLORES DE BARRIOS, WILLY MARIO CONDORI FLORES, MARGARITA CONDORI FLORES, LUCINDA NANCY FLORES, SATURNINA FLORES FUERTES Y FLORA GOMEZ BENAVIDEZ DE MOLLO, no representan a la Sociedad Gremial de Carniceros en Ganado Vacuno (…) no tienen secuencia con los y actas de representación con la sociedad, poderes de representación con los poderes que se adjuntan” (sic), memorial que a través de Acta de Audiencia de Inspección de 29 de junio de 2023 (I.5.4.) se dispone correr en traslado con la excepción planteada a la parte demandante.
Que, una vez contestada la excepción, por memorial de 04 de julio de 2023 (I.5.5.) por la parte demandante, el Juez e instancia a través de Auto Interlocutorio Simple de 06 de julio de 2023 (I.5.6.) resuelve declarar improbada la excepción de impersoneria, opuesto por Cesario Velásquez Soto, Agustín Bautista Villafuertes y Roger Bellido Méndez.
Contra esta resolución, a través del memorial de 12 de julio de 2023 (I.5.7.), la parte demandada interpone recurso de reposición (I.5.6.), el cual una vez corrido en traslado a través de decreto de 24 de julio de 2023 (I.5.8.), la parte actora responde mediante memorial de 25 de julio de 2023 (I.5.9.), reposición que es resuelta por Auto Interlocutorio Simple de 26 de julio de 2023, que dispone rechazar el mismo y mantener incólume el Auto que declara la excepción de impersoneria, Auto Interlocutorio que ha sido recurrible en casación ante este Tribunal Agroambiental.
De la decisión asumida por el Juez de instancia y considerando los argumentos jurídicos y jurisprudenciales desarrollados en el FJ.II.2. de la presente resolución, en los que se hace una distinción entre lo que es el Auto Interlocutorio Simple (AIS) y el Auto Interlocutorio Definitivo (AID), así como el análisis respecto de las resoluciones contra las que procede el recurso de casación en esta jurisdicción agroambiental y en esa misma línea, teniendo presente la doctrina, citada por Couture, que nos dice: “normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)”, así también, (Canedo, Couture) indica, que: “suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos, porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevancia y efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)” (Cód. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen).
De lo precedentemente expuesto e ingresando al análisis de la presente Resolución, cabe señalar que el art. 85 de la Ley N° 1715, menciona que: “las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)”, que, así también lo establece la amplia jurisprudencia agroambiental sentada por este Tribunal, como es el caso del AAP S2a N° 44/2020 de 11 de diciembre, que refiere: “…Respecto al Recurso de Casación planteado en contra del Auto Interlocutorio Simple de 25 de septiembre de 2020 cursante a fs. 39 y vta. de obrados, se tiene que no procede el recurso de casación contra la resolución que rechaza excepciones y los incidentes, las excepciones y los incidentes son mecanismos de defensa que sirven para poner fin a un litigio o dilatarlo, en ese entendido, cuando se rechaza una excepción o un incidente no se corta el procedimiento, sino que por el contrario se continua con la demanda; por lo tanto, no debe admitirse el recurso de casación cuando se rechaza una excepción, en razón a que este recurso solamente procede contra sentencias y autos que corten el procedimiento (…)
Asimismo, el AAP S1a N° 81/2022 de 07 de septiembre refiere que: “…en el caso presente, los Autos interlocutorios Nrs. 02 y 03 de 11 de mayo, descrito en el punto I.5.9 del presente fallo, motivo del recurso de casación, constituyen autos interlocutorios simples, toda vez que, la disposición del Juez de instancia, al disponer en Medida Precautoria PROHIBICIÓN DE INNOVAR, ordenando al demandado ABSTENERSE de efectuar trabajos agrícolas en las zonas afectadas, evitar toda forma de posesión en la vivienda construida y de circular por los accesos efectuados al lugar del predio, son de carácter provisional pudiendo ser cambiados en el desarrollo del proceso; por otra parte, declarar improbada la impersonería del demandante; consecuentemente dicha terminación, no constituye en una resolución que corte o ponga fin al trámite del proceso de Desalojo por Avasallamiento” (sic) entre otros Autos Agroambientales (la negrilla nos pertenece).
En consecuencia, efectuando un análisis de los llamados Autos Interlocutorios Simples descritos en el art. 210 de la Ley Nº 439 y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2. de la presente resolución, los mismos establecen, que en este tipo de autos, se resuelven cuestiones incidentales que son suscitadas durante la tramitación del proceso, como temas accesorios, más no resuelven el fondo principal del problema litigioso, ni mucho menos pone fin o corta al proceso en cuestión, tal es el caso presente de la resolución objeto de impugnación que resolvió rechazar el recurso de reposición y mantener incólume el Auto Interlocutorio Simple de 06 de julio de 2023 (I.5.6.) que declaró improbada la excepción de impersoneria del demandante; consiguientemente dicha determinación, conforme los fundamentos expuestos en el presente fallo, no se constituye en una resolución que corte o ponga fin al trámite del proceso de Avasallamiento, por lo que dicha resolución emitida por el Juez de la causa, si bien fue objeto de recurso de reposición, más no es recurrible en casación, criterio concordante con lo señalado en el art. 253.I.II de la Ley Nº 439, que dispone; “El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite”; por consiguiente, en mérito a lo descrito, el mencionado Auto emitido por el Juez de instancia, no debe ser considerado como Auto Interlocutorio Definitivo, que puede ser recurrible en casación, como dicha autoridad de forma errónea señaló en la resolución emitida, cuando el mismo es un “Auto Simple”, en razón a que no pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado; por lo que, no corresponde a esta instancia, ingresar a resolver, la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2 del Código Procesal Civil “El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación”.
En ese sentido, en el caso que se analiza, al haber pronunciado el Juez de instancia el Auto Interlocutorio Simple de 26 de julio de 2023, que resuelve rechazar la reposición planteada por la parte demandada, ello significa que se mantiene incólume el Auto Interlocutorio Simple de 06 de julio de 2023 (I.5.6.), que declara improbada la excepción de impersoneria, dentro del proceso de “Avasallamiento”, toda vez que, este Tribunal está impedido por imperio de la ley, de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación, cursante de fs. 300 a 308 de obrados, interpuesto por Cesario Velásquez Soto, Agustín Bautista Villafuertes y Roger Bellido Méndez en representación de la Cooperativa de Proveedores de Carne Potosí Ltda., mismo que debió merecer su rechazo “in limine” por la Autoridad jurisdiccional, en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715 y arts. 220.I.3 y 274.II.2 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria al caso de autos; aspecto que conforme los fundamentos jurídicos glosados en el FJ.II.3. de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de contemplar y resolver las causas sometidas a su conocimiento, velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso, observando y reencausando el mismo, si corresponde, conforme los principios propios de la materia agroambiental, que están previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, el art. 1, núm. 4 y 8, art. 24 núm. 3) de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso y otorgar legalidad y seguridad jurídica a las causas que son sometidas a su conocimiento, en aplicación de los arts. 115.I y 178.I de la CPE, brindando un adecuado servicio de justicia en materia agroambiental; por lo que, la jurisprudencia citada por el Juez de la causa en el Auto Interlocutorio Simple de 26 de julio de 2023, a efectos de justificar la decisión asumida, la misma no es análoga, ni tiene relación de causalidad y efecto con el presente caso.
Por todo lo expuesto precedentemente, se concluye que el mencionado recurso de casación no cumple con lo dispuesto por el art. 274.II.2 de la Ley N° 439, correspondiendo aplicar el art. 87.IV de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220.I.3 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental y distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia.
- FJ.II.1. 2. Distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo
- FJ.II.1. 2. b). El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso, es decir, por errores de procedimiento que derivan en infracciones formales o cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales que se encuentren sancionadas con la nulidad por ley. De ser ciertas las infracciones de la forma, denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo; es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.
- FJ.II.2. Resoluciones contra las que procede el recurso de casación en la jurisdicción agroambiental.
- FJ.II.3. El Juez y su rol de director en el proceso.
- Por Tanto 1
