AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 0122/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 0122/2023

Fecha: 12-Oct-2023

Antecedentes Procesales: Contestación al recurso de casación.

I.3. Contestación al recurso de casación.

I.3.1. Respuesta al Recurso de Casación presentado por Felipa Lourdes Colque Talavera de Ontiveros en su calidad de Presidente de la Sociedad Gremial de Carniceros en Ganado Vacuno.

Por memorial cursante de fs. 320 a 324 vta. de obrados, Felipa Lourdes Colque Talavera de Ontiveros en su calidad de Presidente de la Sociedad Gremial de Carniceros en Ganado Vacuno, contesta al recurso de casación, señalando que al amparo del art. 24, y 115 de la CPE, concordante con los arts. 253, 254, 255 270.I, 271.I y II y art. 274.II. núm. 2 del Código Procesal Civil, arts. 85, 86 y 87 de la Ley N° 1715, se rechace in limine el recurso de casación contra el Auto Interlocutorio de 26 de julio de 2023, por no estar adecuado y vulnerar procedimiento conforme a normativa vigente, ya que la misma vulnera derechos constitucionales como es al debido proceso, seguridad jurídica, errónea aplicación de la Ley, asimismo la misma fue presentada fuera del plazo previsto por Ley, bajo los siguientes argumentos: 

I.3.1.1. Señala que en fecha 26 de julio se desarrolló audiencia dentro del presente proceso, siendo que el recurso de reposición fue planteado fuera de plazo por los demandados, es decir se realizó el computo de ocho días hábiles, siendo que el plazo se venció en fecha 07 de agosto de 2023, conforme manda el art 87 de la Ley N° 1715.

Que la Ley N° 1715, establece el Recurso de Reposición y Casación, por lo que, en el caso presente ante la emisión del Auto Interlocutorio de “06 de julio de 2023”, que resuelve la excepción planteada, los demandados tenían la facultad para interponer Recurso de Reposición en el plazo de 3 días a partir de su notificación conforme manda el art. 253 y 254 del Código Procesal Civil, hecho que ocurrió en fecha “07 de julio de la presente gestión”, estando por tanto dicho recurso precluido en su presentación, por tanto no puede ser analizado en el fondo.

En ese entendido conforme el art. 16 y 124 de la Ley del Órgano Judicial, se encuentra vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la preclusión, proclamado por este precepto legal.

I.3.1.2. Menciona que el art. 87 de la Ley N° 1715, dispone que el recurso de casación en materia agraria solo procede contra una Sentencia, empero de forma ilegal en el presente proceso se interpone un recurso de casación contra el Auto de 26 de julio de 2023, mismo que resuelve un Recurso de Reposición.

En ese entendido refiere que al amparo del art. 78 de la Ley N° 1715 y art. 255 del Código Procesal Civil, corresponde rechazar in limine el recurso de casación y no habilitar el plazo de ocho días para su presentación de memorial.

I.3.1.3. Señala que los agravios que refieren ya fueron considerados y resueltos a través de Auto de 06 de julio de 2023.

Que la normativa legal y doctrina en que se funda el Recurso de Casación corresponde a Sentencias y no así a un Auto Interlocutorio que resuelve un Recurso de Reposición.

I.3.1.4. Que, conforme el art. 271 del Código Procesal Civil, en el caso de autos el recurso de casación no precisa, no individualiza documento alguno para demostrar la equivocación manifiesta del Juez o a que fojas del expediente se encuentra los documentos.

I.3.2. Respuesta al Recurso de Casación presentado por Vidal Quispe Callapa, en calidad de socio de la Sociedad de Carniceros de Ganado Vacuno de Potosí.

Por memorial cursante de fs. 327 a 333 vta. de obrados, Vidal Quispe Callapa, en calidad de socio de la Sociedad de Carniceros de Ganado Vacuno de Potosí, contesta al recurso de casación, mencionando que al amparo de los arts. 115, 119, 178, 180 de la CPE, arts. 271 y 274 de la Ley N° 439, solicita se conceda el recurso de casación en el fondo, se dicte Auto Agroambiental Plurinacional casando el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de julio de 2023 y se ordene en el plazo que corresponda de manera fundamentada y motivada se emita un nuevo Auto Interlocutorio sobre la excepción de “IMPERSONERIA”, declarándola probada, bajo los siguientes argumentos: 

I.3.2.1. Refiere que respecto al punto I.2.1. es cierto dado que el Juez de la causa se pronuncia sobre el Acta y que la legitimación activa, está acreditada por la parte demandante, empero no considera que, para una demanda de este tipo, se debe acreditar la legitimación activa como persona jurídica, conforme las reglas previstas en el art. 110 del Código Procesal Civil.

Que, conforme los arts. 178, 115 y 119 de la CPE, el Juez de la causa al no dar lugar a la excepción ha vulnerado el derecho de su persona, como único y absoluto representante de la Sociedad Gremial de Carniceros en Ganado Vacuno, es decir que el acta presentada no guarda relación con los Estatutos y Reglamentos, aspecto que vulnera la seguridad jurídica, así como a los arts. 55 del Código Civil y art. 35 del Código Procesal Civil.

Asimismo, refiere que se vulnera el art. 115 y 119 de la CPE. toda vez que el Juez de la causa admitió la demanda, con las inobservancias de la norma procesal civil, de otra parte, señala que no se valoró la documental que demuestra que su persona es Presidente y representante de la Sociedad Gremial de Carniceros en Ganado Vacuno.

I.3.2.2. Que respecto al punto I.2.2. el Juez de instancia no hace un control de la demanda, en la representación legal de los demandantes, infiriendo que el Acta cursante de fs. 1 a 3 es un documento suficiente para llevar la secuencia procesal, empero el mismo no fue acreditado.

Asimismo, señala que la Sociedad Gremial de Carniceros siempre se manejó no solo por Actas de elección de Directorio, sino por poderes de representación “Testimonios Notariales”, documentales que cursan en obrados, de otra parte, se ratifica en lo pronunciado que no puede existir dos directorios, como también no puede darse tutela a un Directorio que no cumple con lo previsto en normas estatutarias y procesales.

I.3.2.3. Con relación al punto I.2.3. refiere que el Juez de la causa fundamenta el “Auto Definitivo” en aplicación del art. 1311 del Código Civil y art. 150 del Código Procesal Civil, cuando el mismo indebidamente no se ha pronunciado por las normas estatutarias y reglamentarias, cursante de fs. 175 a 180 en cuanto a la elección y posesión de su ejercicio en la presente causa, como de la representación de la sociedad.

I.3.2.4. Respecto al punto I.2.4. refiere que se allana a lo impetrado por los demandados.