AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 136/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 136/2023

Fecha: 17-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

I.1. Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad

A través de la Sentencia Agroambiental N° 006/2023 de 19 de septiembre, cursante de fs. 181 a 187 de obrados, el Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, disponiendo conforme el art. 5 num. 6 y 7 de la Ley N° 477, el desalojo voluntario en el plazo de 96 horas a partir de la ejecutoria de la sentencia, bajo apercibimiento de disponer su ejecución con auxilio de la fuerza pública, así como, la sanción prevista en la Disposición Adicional Primera de la Ley N° 477 y comunicación al INRA; con los siguientes argumentos:

1.            En relación al primer presupuesto que debe concurrir en una demanda de Desalojo por Avasallamiento, se demostró que, Lilian Ruth Elsa Rojas Ivanovic de Beltrán, José Antonio Rojas Ivanovic, Silvia Lourdes Rojas Ivanovic, de Izquierdo y Zelma Gloria Rojas Ivanovic, a partir del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-099461, ostentan la titularidad del derecho propietario sobre la pequeña propiedad ganadera, denominada “Thurupampa Parcela 021”, con una superficie total de 12.7766 ha, ubicada en el cantón Padilla, sección primera, provincia Tomina, del departamento de Chuquisaca, debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales, bajo la matrícula N° 1.04.1.01.0003059, con Asiento N° A-2, por lo tanto, oponible a terceras personas.

2.            De las pruebas testifical de cargo, confesión judicial espontánea y provocada, inspección ocular, informe técnico, demostraron que los demandados realizaron actividades de siembra, cosecha y cercado con espinas, sin ostentar un legítimo derecho sobre la propiedad. Estas acciones constituyen medidas de hecho, caracterizadas como avasallamiento según la Ley N° 477.

3.            Que la posesión legal alegada por los demandados, no cumple con los requisitos de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545. Puesto que el área avasallada de la propiedad “Thurupampa Parcela 021”, tendría que haber sido parte del proceso de saneamiento de “Thurupampa Parcela 025”, pero esto no ocurrió, y este proceso no está destinado a modificar dicho saneamiento. Asimismo, tanto el Certificado Catastral como el Registro de Transferencias, confirman que la propiedad en disputa está registrada a nombre de los demandantes y el documento presentado por los demandados en respaldo de su posesión legal, no prevalece sobre el título de propiedad de los demandantes y no cumple con la Disposición Transitoria Octava de la Ley 3545; asimismo, a pesar de comprometerse inicialmente en el acta de acuerdo conciliatorio a entregar las áreas 1 y 2, posteriormente, desconocieron dicho compromiso, para realizar nuevas acciones de siembra y cercado, acciones que claramente no respaldan una posesión legal.

En consecuencia, la tutela es concedida a favor de los demandantes, respaldando así la falta de fundamentos en la posesión legal alegada por los demandados.