AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 136/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 136/2023

Fecha: 17-Nov-2023

FJ.II.5. Examen del caso concreto

Remitiéndonos a lo desarrollado en el fundamento jurídico FJ.II.1 del presente fallo, este Tribunal en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de Desalojo por Avasallamiento y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, pasa a resolver el mismo:

Recurso de Casación en la forma:

i) Sobre la denuncia que, durante la primera audiencia de inspección celebrada el 17 de agosto de 2023, esta se llevó a cabo en ausencia de los demandados, a pesar de la solicitud por escrito de suspensión debido a motivos de salud; la falta de notificación oportuna al representante del adulto mayor José Luís Sandoval y su consiguiente participación; así como, las medidas precautorias dispuestas por el Juez de instancia sin la presencia de los demandados, lo cual consideran constituye violación al derecho a la defensa establecido en el art. 115 de la CPE, al principio de Verdad Material, omitiéndose el principio de Integralidad del art. 76 de la Ley N° 1715.

En dicho contexto, corresponde verificar si ha existido violación al derecho a la defensa, por lo que conforme a la jurisprudencia y fundamentación jurídica de la presente resolución, debe considerarse también el alcance del derecho a la defensa; en ese sentido, se tiene el entendimiento de la SCP N° 0068/2020-S1 de 16 de julio, que respecto al derecho a la defensa señala: “…El derecho a la defensa tiene dos dimensiones: i) El derecho a la defensa técnica, a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y, ii) El derecho a la defensa material que se concreta en el derecho a ser oído o derecho a declarar en el proceso. El desarrollo jurisprudencial respecto del derecho a la defensa en su dimensión material, reconoce el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la actividad procesal; y en su dimensión técnica, consistente en el derecho irrenunciable de contar con la asistencia de un abogado, entendimiento que tiene su antecedente en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre10, siendo confirmado por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo11. Por su parte, la SC 1534/2003-R de 30 de octubre estableció que el derecho a la defensa comprenden a la vez, los derechos a ser escuchado, a presentar pruebas, a recurrir y a la observancia de los requisitos de cada instancia; dicho criterio fue reiterado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo13 y en la SCP 0279/2012 de 4 de junio14 , entre otras; por su parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre señaló que el derecho a la defensa tiene dos dimensiones; la primera, referida a contar con un abogado; y la segunda, al acceso y posibilidad de conocer los actuados para poder impugnarlos, cuando corresponda; razonamiento que fue reiterado por las SSCC 1034/2004-R de 5 de julio16 y 0239/2010-R de 31 de mayo17; y, por la SCP 0326/2012 de 18 de junio18, entre otras. (…) Conforme la basta jurisprudencia unificada de esta jurisdicción constitucional, establece la esencia que el derecho a la defensa y el debido proceso constituye un derecho fundamental, garantía jurisdiccional y ostenta derechos humanos, catalogado por nuestro ordenamiento supremo y la aplicabilidad de convencionalidad, donde el Juez debe aplicar en toda decisión judicial, respetando íntegramente sus vertientes como elementos configuradores con fundabilidad en argumentación jurídica e interpretación clara, expresa, sencilla e inteligible, individualizando cada caso en concreto en valoración de las pruebas aportadas y antecedentes cursantes.

Bajo dicho entendimiento, en relación a la denuncia expuesta, se tiene del Acta de Audiencia del Juicio Oral de 17 de agosto de 2023 y el Auto Interlocutorio de la misma fecha (I.5.9); donde la Autoridad judicial de instancia, en este último, aborda la solicitud de suspensión de la audiencia debido a problemas de salud de la codemandada y la ausencia de su abogada por compromisos en otra audiencia, con rechazo a dicha solicitud, argumentándose la falta de evidencia y señalando que la carga probatoria recae en las partes, además precisando que, la parte demandada puede presentar sus argumentos y pruebas antes de la emisión de la sentencia para garantizar el derecho a la defensa; asimismo, en el marco de la búsqueda de la verdad material se evidencia que el Juez de la causa, llevó adelante dos audiencias donde se establecieron los hechos a probar por las partes, produciéndose las mismas los días 12 y 13 de septiembre de 2023 (I.5.14); no obstante, la Ley N° 477, establece en su procedimiento una sola audiencia; de la misma forma, en ambas audiencias se advierte que los demandados estuvieron presentes, con la debida asistencia de su defensa técnica. Consiguientemente, se advierte que efectivamente se llevó a cabo la audiencia y que la parte demandada simplemente habría presentado un memorial de solicitud de suspensión de audiencia, sin adjuntar evidencia que ampare su petitorio; posteriormente, en oportunidad del incidente de nulidad, se habría presentado prueba consistente en: Certificados médicos, recetarios y fotocopias de actuaciones judiciales correspondiente a otra causa de patrocinio del abogado, descritos en el punto I.5.10 del presente fallo, pruebas que fueron objeto de análisis por el Juez de la causa, pronunciándose no ha lugar al incidente de nulidad mediante Auto Interlocutorio de 08 de septiembre de 2023 (I.5.12), para continuar con la sustanciación del proceso de avasallamiento, en el que además de solicitar se emita Informe Técnico, también se llevó adelante dos Audiencias de Juicio Oral los días 12 y 13 de septiembre de 2023 (I.5.13), donde se produjo prueba de cargo y descargo; consecuentemente, se destaca que tuvieron la oportunidad y el tiempo para presentar pruebas durante el proceso de avasallamiento, es decir, se respetaron las oportunidades para la presentación de pruebas de ambas partes, así como interponer los recursos que le franquea la ley, lo que respalda que no hubo vulneración al derecho a la defensa en función al desglose jurisprudencial señalado.

ii) Por otra parte, se acusa que, durante la revisión detallada del proceso, se evidenció la infracción de normas del proceso oral agrario, como son los arts. 79, 82, 83 y 86 de la Ley N° 1715, que son de orden público y obligatorio cumplimiento, desconociéndose el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.

Sobre el particular, es pertinente señalar que las indicadas normas legales atañen al proceso oral agrario y que el presente caso corresponde a un proceso de desalojo por avasallamiento, debiendo hacerse énfasis que este tiene un régimen jurisdiccional especial, a partir de lo dispuesto en la Ley N° 477, cuyo propósito fundamental es salvaguardar y preservar la propiedad privada individual y colectiva, la propiedad estatal, así como las tierras fiscales, con el fin de prevenir avasallamientos y el tráfico de tierras, lo cual va en concordancia con el principio de Integralidad. Dicha ley especial debe ser aplicada conforme estipula el art. 15.I de la Ley 025, que señala: El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general. (negrillas añadidas). En dicho marco, la aplicación de las normas legales adjetivas relativas al proceso oral agrario son de aplicación supletoria; en cuyo mérito, el Juez de la causa en el marco de la búsqueda de la verdad material, dispuso los puntos de hecho a probar, llevándose a cabo la recepción de pruebas a fin de determinar si se cumplía con los requisitos de procedencia de la demanda de desalojo por avasallamiento, cuales son la acreditación del derecho propietario mediante el título idóneo y el acto o medidas de hecho, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2.2 de la presente resolución. En ese entendido, no existe vulneración de la norma legal adjetiva que haya afectado los derechos de los hoy recurrentes.

iii) En relación a la decisión del Juez de instancia de dar continuidad a la audiencia, impugnada por los recurrentes, a pesar de la presentación de certificados médicos respaldatorios, basándose en el AAP S1 N° 080/2018, que no resulta aplicable al presente caso, y la subsiguiente imposición de medidas precautorias sin la presencia de los demandados, sostienen que, esto constituye una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 115 de la CPE y al principio de Verdad Material, omitiéndose el principio de Integralidad contemplado en el art. 76 de la Ley N° 1715, irregularidades que ameritarían nulidad de obrados.

En ese contexto, es relevante mencionar sobre el principio de Verdad Material, que según lo establecido por la jurisprudencia constitucional en la SCP N° 0529/2020-S4 de 06 de octubre, se tiene: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Carta constitutiva de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal. En ese sentido, citando la SCP 0144/2012 de 14 de mayo y la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, sostuvo: “Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la Carta Fundamental, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez” (sic).

De conformidad con el principio constitucional anterior, se destaca la responsabilidad proactiva del Juez de la causa, como director del proceso para buscar la verdad material de los hechos, aunque las partes sean responsables de presentar pruebas, según lo dispuesto en el art. 207.II de la Ley N° 439, a partir del cual puede disponer de las pruebas que considere necesarias para mejor proveer y que fuere importante para la formación de su criterio. Es más, bajo el principio de la Verdad Material, incluso la prueba documental, incluyendo instrumentos públicos, pueden ceder ante la realidad evidenciada en los antecedentes, cuando estos revelan una verdad diferente a la consignada en dichos documentos.

En el caso traído a autos, si bien se solicitó suspensión de audiencia, empero los demandados en ese momento, no justificaron con prueba alguna su petitorio, pese a referir que tienen una abogada de confianza, es decir, denotando la existencia de una asistencia técnica, ese mismo hecho pone en evidencia que conocían que el desalojo por avasallamiento conlleva un proceso sumarísimo, es decir, un procedimiento judicial abreviado que se aplica al proceso de hechos en los que se exige celeridad prescindiendo de formalidades que atañen a otro tipo de procesos, es así que a partir del Auto de 15 de agosto de 2023, con el cual fueron citados (fs. 104), se señaló audiencia de inspección ocular en la propiedad “Thurupampa Parcela 021”, fijándose el verificativo para el jueves 17 de agosto de 2023 a hrs. 11:00, conforme establece el art. 5.I num. 3 de la Ley N° 477; acto procesal que, bajo el principio de Verdad Material tuvo por objeto verificar la existencia de actos o medidas de hecho denunciados en la demanda que corresponde a un proceso de desalojo por avasallamiento, encontrándose el juez facultado para obtener todos los elementos de convicción que revelen la verdad material de los hechos, para emitir una sentencia justa, equitativa, debidamente fundamentada y que surjan de evaluaciones jurídicas, buscando resolver de manera integral el problema sometido a su jurisdicción.

Asimismo, en dicha audiencia se dictaron medidas precautorias de 1) Paralización de todo tipo de actividad dentro en la propiedad objeto de la demanda para ambas partes; y, 2) Dispone la abstención de cualquier tipo de agresión a todas las partes del proceso mientras dure su tramitación (I.5.9), medidas que constituyen previsiones de carácter legal de acuerdo a lo establecido en la norma especial en su art. 5.I.4 inc. b) de la Ley N° 477, que conforme señala la doctrina, estas pueden imponerse aun así la demanda no este contestada con el fin de asegurar sus resultados, como sigue: “Son medidas precautorias aquellas que puede pedir el actor o demandante, en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda y aun antes de que ésta sea incoada, con el fin de asegurar el resultado de la acción (Carlos Morales Guillén). Asimismo, como se ha desarrollado líneas precedentes se tiene, que de la audiencia de 17 de agosto de 2023 y las audiencias llevadas a cabo el 12 y 13 de septiembre de 2023 (I.5.14), los demandados tenían todo el tiempo para presentar pruebas que creyeran pertinente como lo había determinado el Juez de instancia.

En consecuencia, por lo mencionado el Juez de instancia, ha obrado en correspondencia al principio de Verdad Material y en cumplimiento al art. 5.I. num. 3, 4, inc. b) de la Ley N° 477, lo cual no implica una violación al derecho a la defensa, establecido en el art. 115 de la CPE, ni al principio de Integralidad contemplado en el art. 76 de la Ley N° 1715.

iv) En cuanto a la salvaguarda constitucional de los adultos mayores, el orden constitucional actual asegura los derechos y garantías fundamentales inherentes a esta población, estableciendo una protección especial para quienes son de la tercera edad, formando parte del grupo denominado “vulnerable”; es así que, el art. 67 de la CPE, consagra el derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana, dentro de los márgenes o límites legales. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional en armonía con la Constitución Política del Estado, en la SC 0989/2011-R de 22 de junio, ha establecido: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante “acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (sic). Conforme manifiesta la jurisprudencia precedentemente citada y siendo evidente que el demandado es una persona adulta mayor, merece todas las prerrogativas reconocidas y que atañen dentro del proceso judicial.

Ahora bien, en cuanto a que el Juez de la causa no habría considerado dentro del proceso de avasallamiento que el codemandado José Luís Sandoval Gonzáles, es una persona de la tercera edad, que pertenece a un grupo vulnerable, cabe señalar que, la Audiencia de Inspección Ocular (I.5.9), fue dispuesta de oficio y en cumplimiento al art. 5.I num. 3 de la Ley N° 477, el cual fue puesto a conocimiento de los demandados como se señaló precedentemente; siendo las normas jurídicas de orden público reata a todos su cumplimiento, no siendo factible para el Juez dejar de verificar de oficio y bajo el principio de pro omine, las medidas de hecho alegadas en la demanda, ante la inconcurrencia de una de las partes, lo cual no constituye una vulneración del derecho a la defensa o la conculcación de los derechos del adulto mayor, más aun tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, toda vez que la demandante Lilian Ruth Elsa Rojas Ivanovic, también es una persona de la tercera edad y le están dadas las mismas prerrogativas que otorga la ley a dicha condición. Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia constitucional referente a la declaración de nulidad, donde se ha establecido varios principios, que fueron comprendidos en la SCP N° 0876/2012 de 20 de agosto, se tiene entre ellos el principio de Trascendencia, que señala: “…este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable…”. En cuyo entendido, este Tribunal no advierte de que manera modificaría el resultado de la Audiencia de Inspección Judicial el retrotraer el proceso hasta dicha instancia, más cuanto se advierte que los demandados, gozaron de un proceso en el que tuvieron la oportunidad de presentar y producir prueba hasta antes de sentencia y los cuales fueron valorados, conforme al proceso que se fue ventilando ante el Juez Agroambiental de Padilla.

Por otra parte, la AAP S1 N° 080/2018 de 26 de octubre, como antecedente jurisprudencial agroambiental, en su parte pertinente, concierne a la no suspensión de la audiencia de desalojo por avasallamiento por la inconcurrencia de una de las partes, especialmente cuando la notificación fue realizada debidamente, cuya conclusión sostiene, entre otros aspectos, que no se conculcaron derechos a la defensa durante la tramitación de dicho caso, por lo expuesto, dicha jurisprudencia guarda correspondencia con el presente caso.

v) En cuanto a la falta de sensibilidad del Juez de instancia, señalada por la parte recurrente, lo manifestado no constituye una vulneración de forma, y tampoco establecen de qué forma se habría vulnerado los principios del proceso en el caso de autos, en ese sentido, no corresponde hacer mayor análisis al respecto.

Por las consideraciones previas, se evidencia que el Juez de instancia no ha contravenido el principio de Verdad Material, el debido proceso, ni el derecho a la defensa consagrados en el art. 115 de la CPE, como tampoco el principio de integralidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715. Asimismo, la parte demandada no ha demostrado el agravio causado por la supuesta irregularidad del acto cumplido, ni ha establecido la certeza e irreparabilidad de dicho agravio que amerite nulidad al efecto.

Recurso de Casación en el fondo:

1)            Respecto a la alegación de que el Juez Agroambiental de Padilla no examinó de manera adecuada la demanda, incumpliendo requisitos de forma y contenido según lo establecido en el art. 110.6.9 del Código Procesal Civil, ignorando el principio de Integralidad e inobservando los presupuestos necesarios para su procedencia, y señalando la aplicación indebida del art. 3 de la Ley N° 477.

Sobre el particular, del Auto de 15 de junio de 2023 (fs. 104), se advierte la Admisión de la demanda de desalojo por avasallamiento, interpuesto por Félix Hinojosa, apoderado de la parte demandante, en virtud a la prueba acompañada consistente, entre otros, la titularidad del derecho propietario de los demandantes (I.5.1, I.5.2 y I.5.3), adjunta a momento de la presentación de la presente acción, conforme dispone el art. 5 de la Ley N° 477, que entre otros aspectos, denuncia “…en fecha 15 de diciembre de 2022, el Sr. Guillermo Irala Padilla quien es el cuidador de su terreno, vía celular comunica a mis mandantes que José Luís Sandoval Gonzales, María Durán Estrada y sus hijos, de la manera más descarada, violenta y sin el consentimiento de mis conferentes procedieron nuevamente a sembrar maíz, paralelamente por el perímetro del terreno ya realizaron desmonte de sirado y chaqueo de arbustos para después cercar con las mismas ramas espinosas; sin escrúpulo alguno han avasallado su terreno de mis mandantes sin tener ningún derecho propietario sobre el terreno que ya fue desapoderado judicialmente, omitiendo las resoluciones agroambientales…”. Acudiendo a la fundamentación jurídica expuesta en el punto FJII.2.2 de este fallo, donde se detalla la naturaleza, los presupuestos y las características para la procedencia de los procesos de avasallamiento, cabe señalar que, en el presente proceso sumarísimo, el procedimiento a seguir se encuentra establecido en el art. 5 de la Ley N° 477, el mismo que permite la presentación de la demanda de forma escrita o verbal, exigiendo la acreditación del derecho propietario y una relación sucinta de los hechos; por lo cual, se destaca lo alegado por los recurrentes, ya que la normativa procesal civil en la jurisdicción agroambiental es aplicada por supletoriedad; consecuentemente, la aplicación del art. 110.6.9 del Código Procesal Civil, en el proceso de desalojo por avasallamiento no tiene prevalencia con relación a la Ley N° 477 de Desalojo por Avasallamiento; por lo cual, no existe incumplimiento de requisitos en la presentación de la demanda de avasallamiento por parte de los demandantes, como tampoco se advierte una demanda defectuosa o la aplicación indebida del art. 3 de la Ley N° 477.

2)           En relación a la denuncia de errónea interpretación y equivocada aplicación de los arts. 397 de la CPE y 76 de la Ley N° 1715, así como la omisión del requisito de demostrar el cumplimiento de la Función Social para la protección del derecho de propiedad o posesión agraria. El error de derecho y falta de valoración razonable de la prueba de cargo y de descargo, concretamente el Segundo Traslado del Testimonio N° 75/2017 de 11 de mayo, contraviniendo el art. 115 de la CPE y no haber apreciado adecuadamente el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil.

Al respecto, indican que se habría demostrado de manera fehaciente que cuentan con la posesión legal de los terrenos en disputa desde 1992, respaldado por el Segundo Testimonio N° 75/2017 de 11 de mayo, relacionado con la venta del lote de terreno realizada por los parientes de los demandantes, documento que confirmaría que los demandados son poseedores legales de la propiedad en cuestión, actuando como arrendatarios desde aproximadamente 1992 y contando con la expresa autorización de los vendedores.

En este entendido, de la revisión del Testimonio N° 75/2017 de 11 de mayo (I.5.13), por el cual acreditarían el derecho ejercido sobre el objeto de la demanda, se tiene que, el mismo corresponde a la transferencia de una parcela de terreno rústico, denominada “Thurupampa Parcela 025”, realizada por Máximo Rodríguez Terrazas y Felicidad Rodríguez Terrazas, a favor de Edmundo Padilla Álvarez, José Luís Sandoval Gonzales y María Durán Estrada, por un precio de Bs.15.000.-, cuya Cláusula Sexta del documento en cuestión, aclara y garantiza el respeto por un pequeño terreno de aproximadamente 1 hectárea, vinculado a la parcela 21 de los vendedores, comprometiéndose a su uso a José Luís Sandoval y su esposa.

En ese sentido, toda vez que, la venta mencionada precedentemente no fue realizada por quienes ostentan la titularidad del derecho propietario agrario, que corresponde a los demandantes a partir del Título Ejecutorial SPP-NAL-099461, sobre la propiedad “Thurupampa Parcela 021”, clasificada como  pequeña propiedad ganadera, con una superficie de 12.7766 ha, registrada en la oficina de Derechos Reales, bajo la matrícula N° 1.04.1.01.0003059 (I.5.2 y I.5.3), que además, prueba el primer presupuesto del proceso de desalojo por avasallamiento. Consiguientemente, la Cláusula Sexta del documento en cuestión (I.5.13), no adquiere eficacia jurídica para el caso, al haber sido autorizada por terceros ajenos a la titularidad del derecho propietario del bien inmueble objeto de la demanda, por lo cual, el mismo no respalda el derecho propietario o de posesión legal que alega la parte demandada, en lógica consecuencia, no constituye una causa jurídica que descalifique el proceso de desalojo por avasallamiento; asimismo, se subraya que la presente acción no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, claramente determinada.

Por otra parte, del presente proceso se desprende un Acuerdo de Conciliación de 25 de noviembre de 2020, homologado por la misma autoridad judicial, sobre el bien inmueble objeto de la demanda (I.5.5), suscrito por Lilian Ruth Elsa Rojas Ivanovic de Beltrán, por sí y en representación de Silvia Lourdes Rojas Ivanovic de Izquierdo, Zelma Gloria Rojas Ivanovic y José Antonio Rojas Ivanovic, con Máximo Rodríguez Terrazas, Felicidad Rodríguez Terrazas, Edmundo Padilla Álvares, José Luís Sandoval González y María Durán Estrada, entre ellos, los actuales demandantes y demandados, por el cual los actuales demandados se comprometen a retirar la cosecha sembrada a efectos de entregar el terreno en su integridad a Lilian Ruth Elsa Rojas Ivanovic de Beltrán, y esta última a cancelar la suma de Bs.7.000.- por dicho compromiso; dado que este acto judicial cuenta con calidad de cosa juzgada, respaldado por un pronunciamiento previo de este Tribunal que determinó Infundado el recurso de casación y nulidad de la conciliación (I.5.7), actuaciones judiciales que al presente denotan que no existe una causa jurídica válida para el objeto del presente litigio. Asimismo, de la valoración de la prueba realizada en la sentencia ahora recurrida, consistente en las declaraciones testificales de cargo de Ariel Quiroga Rojas, María Leonor Rojas Palacios de García, Francisca Solís Carballo; declaraciones testificales de descargo, Nicolás Ovando López Milton Rueda Días (I.5.14); la confesión judicial espontánea y provocada de los demandados (fs. 171 a 173), la inspección ocular contenida en el Acta de Audiencia de Juicio Oral de 17 de agosto de 2023 (I.5.9) y el informe técnico (I.5.11), prueban que las actividades de siembra de maíz, cosechado y la cerca con espinas ejecutados y realizados por los demandados se constituyen en medidas de hecho en la propiedad.

Sobre la denuncia, que el Juez de la causa no habría apreciado la prueba, siendo este el reflejo de una equivocada valoración de derecho y hecho, al no ser el resultado de una aplicación e interpretación correcta de la Ley y la CPE (art. 397.I.II de la CPE, 3 de la Ley 477 y 83 de la Ley N° 1715)”. Cabe hacer notar que, si bien los demandados, ahora recurrentes, se encontraban en el predio en condición de “arrendatarios”, con base a la autorización de los parientes de los demandantes, a partir de lo expresado en el Testimonio N° 75/2017 de 11 de mayo de 2017, en su Cláusula Sexta aclarativa; empero, una vez suscrito el Acuerdo Conciliatorio de 25 de noviembre de 2020, homologado ante la misma autoridad judicial de instancia, emitido al efecto el Auto Interlocutorio Definitivo de 30 de julio de 2021, sobre la Nulidad del Acuerdo Conciliatorio de 25 de noviembre de 2020, por el cual, se declara “No ha Lugar” a la solicitud de José Luís Sandoval González y María Durán Estrada, y ejecutoriado a partir del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 87/2021, que declara Infundado el recurso de casación interpuesto; así como, del “Mandamiento de Desapoderamiento o Desalojo” de la propiedad “Thurupampa Parcela 021”, ejecutado el 13 de julio de 2022; con base a dichas actuaciones judiciales, las actividades vinculadas a la ocupación de hecho que realizaron los demandados, ahora recurrentes, el 04 de octubre y 15 de diciembre de 2022, se adecuaron a lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 477; consecuentemente, desvirtuaron con ello, la existencia de causa jurídica amparable, por cuanto no contaban con autorización.

En consecuencia, se advierte la concurrencia de los dos requisitos de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, conforme se establece ampliamente en la fundamentación jurídica FJ.II.2.2 del presente fallo, evidenciándose avasallamiento del predio en conflicto en las dos áreas determinadas por el informe técnico elaborado por el profesional de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental en la superficie total de 2,4990 ha (I.5.11), el cual no ha sido objetado, constituyendo pruebas que demuestran la existencia de medidas de hecho sobre el bien objeto de la presente acción judicial; en ese sentido, la denuncia de errónea interpretación y aplicación de los arts. 397 de la CPE y 76 de la Ley N° 1715, así como la omisión del cumplimiento de la Función Social, carecen de sustento, ya que no se evidenció contravención normativa; asimismo, el análisis del error de derecho y la valoración de las pruebas se llevaron a cabo de manera adecuada, en concordancia con la normativa aplicable ampliamente descrita en el punto FJ.II.3 del presente fallo.

3)           En cuanto a la aplicación e interpretación incorrecta de la normativa mencionada que tuvo consecuencias negativas en la fijación del objeto de la prueba durante la audiencia, establecida por el art. 83 de la Ley N° 1715.

De lo argumentado, no establecen la norma a la cual se refieren, tampoco como debía haberse interpretado la norma o de qué manera se encuentra erróneamente aplicada, simplemente mencionan, que el objeto de la prueba no ha sido determinado de forma correcta, por lo que no amerita mayor pronunciamiento al respecto.

4)           Sobre la denuncia de falta de motivación y fundamentación de la sentencia, además de incongruente, contradictoria y ultra petita al haberse ordenado por el Juez de la causa su remisión al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, decisión que vulneraría el principio del debido proceso y el art. 213 de la Ley N° 439.

Haciendo un análisis completo de la Sentencia N° 006/2023 de 19 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental de Padilla, que ha sido objeto de recurso de casación y nulidad; por las consideraciones realizadas precedentemente, se advierte que el Juez de instancia, no ha contravenido al principio de Verdad Material ni tampoco al debido proceso, toda vez que, conlleva la fundamentación suficiente exhaustiva y congruente con relación a los hechos alegados por las partes en conflicto, se valoró las pruebas en función al principio rector de Verdad Material, pese a existir reclamo reiterado de la parte demandada, no existiendo duda razonable respecto al derecho propietario consolidado y a las medidas de hecho efectuadas por parte de los demandados; conforme el principio de Verdad Material previsto en el art. 180.I de la CPE, concordante con el art. 1 núm. 16) de la Ley N° 439 y los fundamentos jurídicos expuestos en el punto FJ.II.4 de la presente resolución; la presente sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada y fundamentada, siendo concisa, clara y concreta que satisface todos los puntos demandados.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación interpuesto, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 006/2023 de 19 de septiembre, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que refiere el recurrente, por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que darían lugar al recurso de casación o nulidad: a) De infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha); y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), en consecuencia corresponde dar aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez que no se evidencia interpretación errónea y/o mala valoración de medios de pruebas.