AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 136/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 136/2023

Fecha: 17-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del Recurso de Casación

I.2. Argumentos del Recurso de Casación

Por memorial cursante de fs. 191 a 197 vta. de obrados, los demandados José Luís Sandoval Gonzáles y María Durán Estrada, interponen recurso de casación en el fondo y la forma, contra de la Sentencia Agroambiental 006/2023 de 19 de septiembre, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Padilla, al haber incurrido en aplicación indebida de los arts. 397 de la CPE, 3 de la Ley N° 477, 1286 del Código Civil y 83 de la Ley N° 1715, solicitando que el Tribunal de alzada proceda a casar la Sentencia y deliberando en el fondo, dicte una nueva sentencia declarando improbada la interpuesta. Petición que sustentan con los siguientes argumentos:

I.2.1. Recurso de Casación en la forma

Señalan que, durante la revisión detallada del proceso, se evidenció la infracción de normas del proceso oral agrario, como los arts. 79, 82, 83 y 86 de la Ley N° 1715, que son de orden público y obligatorio cumplimiento, desconociéndose el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, destacando lo siguiente:

·      Arguyen que, en la primera audiencia de inspección, celebrada el 17 de agosto de 2023, se llevó a cabo en ausencia de los demandados, a pesar de que se había solicitado por escrito la suspensión por motivos de salud, en ausencia del representante del adulto mayor ya que no fue notificado oportunamente, por cuanto el codemandado José Luís Sandoval, es persona de la tercera edad, y en cuya oportunidad se determinaron medidas precautorias, vulnerándose el derecho a la defensa establecido en el art. 115 de CPE. La determinación de continuar la audiencia pese a la acreditación de certificados médicos, fue dada en atención al AAP S1 N° 080/2018, no aplicable al caso actual, generando una vulneración al principio de Verdad Material.

·      Critican la falta de sensibilidad y el sesgo desde el inicio del caso, omitiendo el principio de integralidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715.

I.2.2. Recurso de Casación en el fondo

1)     Arguyen que, el Juez Agroambiental de Padilla, no examinó adecuadamente la demanda, incumpliendo requisitos de forma y contenido conforme establece el art. 110.6.9. del Código Procesal Civil.

Al respecto, citando el art. 3 de la Ley N° 477, sostienen que, el Juez de la causa se apartó de los principios rectores del derecho agrario y la normativa especial, ignorando el principio de integralidad e inobservó los presupuestos para su procedencia. Destacan que, la demanda de desalojo por avasallamiento debería considerar la ausencia de derecho de propiedad o posesión legal de la parte demandada, lo cual, según el recurso no se cumplió, ya que se demostró que los demandados poseen legalmente los terrenos y cuentan con autorización para trabajar en ellos desde 1992, respaldado por el documento vigente y con todos sus efectos jurídicos de validez, presentado como prueba consistente en el Testimonio N° 75/2017 de 11 de mayo de 2017, respecto a la venta de lote de terreno realizada por los parientes (tíos) de los demandantes Máximo Rodríguez Terrazas, Felicidad Rodríguez Terrazas y María Antonieta Rodríguez Terrazas, en favor de Edmundo Padilla Álvares, José Luís Sandoval Gonzales y María Durán Estrada, que en la Cláusula Sexta, se comprometió a respetar un pequeño terreno de aproximadamente 1 hectárea, que según los títulos pertenece a los sobrinos de los vendedores, pero ha sido ocupado y trabajado por José Luís Sandoval y su esposa, asegurando que será utilizado por ellos; con lo cual demuestran que son poseedores legales de la propiedad, siendo arrendatarios desde aproximadamente 1992 y contando con la autorización expresa de los vendedores. Se argumenta que la errónea interpretación y aplicación de los arts. 397 la CPE y 76 de la Ley N° 1715, ya que se omite el requisito de demostrar el cumplimiento de la Función Social para la protección del derecho de propiedad o posesión agraria.

2)           Arguyen que, hubo error de derecho y falta de valoración razonable de la prueba de cargo y de descargo, concretamente el Segundo Traslado del Testimonio N° 75/2017 de 11 de mayo, contraviniendo el art. 115 de la CPE; además que, la demanda carece de claridad en la exposición de hechos y en la fundamentación de la acción de avasallamiento, indicando que debería haber sido presentada como acción reivindicatoria o interdicto de recobrar la posesión, y dicha inobservancia por la autoridad judicial, contravino el art. 113 de la Ley N° 439

3)           Señalan que, la aplicación e interpretación incorrecta de la mencionada normativa tuvo consecuencias negativas en la fijación del objeto de la prueba durante la audiencia, establecida por el art. 83 de la Ley N° 1715. Indican la confusión en el acta de la audiencia (fs. 165 de obrados), y se alega que, esto afectaría la sentencia con vicios de nulidad. Asimismo, sostienen que el señalamiento del objeto de la prueba es contradictorio y que no se apreció adecuadamente el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil.

4)           Argumentan que, la sentencia es incongruente y carece de una adecuada motivación y fundamentación, al efecto cita de forma textual, parte de la Sentencia, ahora recurrida: “La declaración bajo juramento, por un lado, prueba los actos de avasallamiento fueron realizados por los demandados en los terrenos (propiedad) de los demandantes, y por otro lado, que los demandados ingresaron a dichos terrenos con autorización del señor Máximo Rodríguez quién no es propietario del terreno objeto de Litis, prueba que merece eficacia probatoria conforme el art. 1330 del Cod. Civ.”; por lo cual, refieren una contradicción en la afirmación del Juez de la causa, sobre los actos de avasallamiento y la autorización de los demandados, ignorando la prueba documental que demostraría la autorización para trabajar en dichos terrenos.

Asimismo, señalan la existencia de incongruencia en la descripción de los supuestos avasallamientos en la propiedad “Thurupampa Parcela 21”, ya que el Informe Técnico no concuerda con la extensión total de la propiedad y, por otra parte, da a entender que se habría avasallado la totalidad de dicha propiedad. Esta falta de coherencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, vulnera el derecho a un debido proceso, según lo establecido en el art. 115 de la CPE, siendo motivo de nulidad, basado en la SCP N° 027/2019 de 1 de marzo.

5)           Arguyen que, el Juez Agroambiental de Padilla emitió una sentencia que carece de motivación y fundamentación, siendo incongruente y ultra petita, dado que ordenó remitir la sentencia al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA , decisión que vulneraría el principio del debido proceso y el art. 213 de la Ley N° 439, según la jurisprudencia previa, específicamente la SPC N° 027/2019 de 1 de marzo, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso y el principio de congruencia como elemento del debido proceso al dictar resoluciones judiciales o administrativas.

Concluyen que, la Sentencia carece de credibilidad y eficacia jurídica, ya que se sustenta únicamente en la prueba de descargo, omitiendo una valoración adecuada de la prueba de cargo, lo cual contraviene las disposiciones legales procedimentales aplicables.