AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24/2024
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24/2024

Fecha: 04-Dic-2023

FJ.II.2. Análisis del caso concreto.

Con carácter previo a resolver el problema jurídico planteado en el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra el Auto de 4 de diciembre de 2023 que rechazó el incidente de nulidad de obrados dentro de la medida preparatoria de demanda de exhibición de documentos, y considerando los fundamentos jurídicos que sustentan el presente fallo, se pasa a considerar la procedencia del recurso interpuesto.

En ese contexto, de la revisión de antecedentes se establece que las autoridades originarias de la “Asociación Comunitaria AYLLU JESUS DE MACHACA” del departamento de Potosí, solicitaron en medida preparatoria la exhibición de documentos, dirigiéndola contra la “Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda.”; (I.5.1); Por memorial cursante de fs. 23 a 24 de obrados, las autoridades originarias de la “Asociación Comunitaria AYLLU JESUS DE MACHACA”, ampliaron la medida preparatoria de exhibición de documentos en contra de las empresas mineras “Sinchi Wayra S.A.” y “San Lucas S.A.” (I.5.2.); Mediante Auto, cursante de fs. 55 a 56 vta. de obrados, el Juez de instancia rechazo la oposición a la medida preparatoria de exhibición de documentos interpuesta por la “Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda.”, disponiendo la ampliación de la medida preparatoria de demanda en contra de las empresas mineras “Sinchi Wayra S.A.” y “San Lucas S.A.” (I.5.3); Mediante escrito, cursante de fs. 81 a 84 vta. de obrados, la Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda.”, a través de sus representantes legales interpuso recurso de reposición contra el Auto de 7 de noviembre de 2023 (I.5.4.); Por providencia de 20 de noviembre de 2023, el Juez de la causa declaró  NO HA LUGAR al recurso de reposición, ratificando la audiencia señalada para resolver la medida preparatoria de exhibición de documentos (I.5.5.); Por memorial cursante de fs. 109 a 111 de obrados, la “Sociedad Minero Metalúrgica Reserva Ltda.”, a través de sus representantes legales interpuso incidente de nulidad, pidiendo se anule obrados hasta el Auto de admisión de 13 de octubre de 2023, con el argumento de que la parte presentante de la medida preparatoria, no hubiera cumplido con la obligación procesal de indicar con claridad lo que pretende y la finalidad concreta de su futura demanda principal (I.5.6.); Finalmente, mediante Auto de 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 117 a 119 de obrados, el Juez de la causa rechazó el incidente de nulidad, disponiendo la prosecución de la causa y señalando audiencia para resolver la solicitud de medida preparatoria de exhibición de documentos (I.5.7.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme al contenido desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo agroambiental, el recurso de casación procede contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales y en su caso, contra los Autos Interlocutorios Definitivos que se hubiere pronunciado en la tramitación del proceso que pusieran fin a la tramitación de la causa, no procediendo en esta materia, recurso de casación contra proveídos y autos interlocutorios simples, conforme señala el art. 85 del indicado cuerpo legal agrario.

En consideración a lo expuesto, es necesario realizar una diferencia fundamental entre un auto interlocutorio simple y un auto interlocutorio definitivo, al respecto corresponde señalar que según la doctrina Couture, nos dice: "normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho (sentencia)". Continúan (Canedo, Couture) indicando, que: "suelen diferenciarse los autos interlocutorios simples de los autos interlocutorios definitivos, porque estos últimos teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. La distinción entre autos interlocutorios simples y propiamente dichos, tiene relevante efecto con relación al recurso de casación, porque sólo se admite dicho recurso contra los autos interlocutorios con fuerza definitiva, que cortan todo procedimiento ulterior definiendo la contención; en cambio, los interlocutorios simples, sin fuerza definitiva, sólo pueden ser atacados por este recurso, después de la sentencia (...)" (Cod. Pdto. Civ. Concordado y Anotado autor Morales Guillen). Concordante con lo referido, el art. 85 de la Ley N° 1715, señala que: "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior (...)".

En el marco referido, efectuando un análisis del Auto de 4 de diciembre de 2023, descrito en el punto I.5.7 del presente fallo, motivo del recurso de casación, éste se constituye en un Auto interlocutorio simple; toda vez que, la disposición del Juez de instancia, al RECHAZAR el incidente de nulidad y disponer la prosecución de la causa, señalando audiencia para proceder a la exhibición de documentos, no constituye una resolución que corte o ponga fin al trámite de medida preparatoria de exhibición de documentos, cursante de fs. 21 a 22 de obrados, interpuesta por las autoridades originarias de la “Asociación Comunitaria AYLLU JESUS DE MACHACA” descrita en el punto (I.5.1.) de la presente resolución, razón por la cual, la Resolución emitida por el Juez de instancia, debió ser objeto de reposición más no ser recurrible en casación como lo señala el art. 85 de la Ley Nº 1715, criterio concordante también con el art. 253.I de la Ley Nº 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule”.

En ese sentido, dada la finalidad y efectos del recurso de casación, el art. 274.II.2 de la Ley Nº 439 (aplicable supletoriamente a la materia conforme lo establece el art. 78 de la ley N° 1715), establece que el tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación; en esa virtud, el Juez de la causa advirtiendo que el Auto de 4 de diciembre de 2023 era una resolución que no admitía recurso de casación, debió rechazar la concesión del mismo.

En mérito a lo expuesto, el Auto de 4 de diciembre de 2023, cursante de fs. 117 a 119 de obrados, al no ser un Auto definitivo que pone fin al proceso, no puede ser objeto del recurso de casación, por lo que corresponde resolver el recurso en el marco de lo establecido en los arts. 87.IV de la Ley 1715, 220.I.3 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.