FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
De la revisión de los actuados procesales, se tiene que, Felix Mamani Canaza en su condición de Director a.i. del Parque Nacional Torotoro, presentó una demanda de Desalojo por Avasallamiento en contra de Eduardo Arias Suarez, al haberse identificado construcciones recientes dentro del Parque Nacional Torotoro, conforme al Informe de 07 de junio de 2021 y anexos, cursantes de fs. 4 a 13 de obrados, adjunto a la demanda; en este entendido, conforme a los fundamentos desarrollados en el acápite FJ.II.2 de la presente resolución, se verificará si el Juez de instancia observo los requisitos establecidos por la Ley N° 477 para establecer si hubo o no avasallamiento, es decir, si concurren estos requisitos: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio; y 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad.
1) El primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio en litigio, debe acreditarse con título idóneo.
La parte demandante debe presentar título idóneo, aclarando que la Ley N° 477, al configurar el proceso de desalojo por avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Titulo Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a una actividad, con esa aclaración, se debe establecer que el caso de autos, la parte recurrente cuestiona la falta de legitimación del demandante, al no haber demostrado derecho de propiedad sobre el área avasallada (Parque Nacional Toro Toro), en ese entendido, debemos analizar lo dispuesto en la Ley N° 477 que establece en su art. 1 “La presente Ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras (…)’;
art.2: “La presente Ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario, el interés público (…)”; y art. 3: “Para fines de esta Ley, se entiende por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales” (la negrillas nos pertenecen).
Asimismo, es necesario revisar lo dispuesto en la Constitución Política del Estado;
Art. 47.I “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo.”
Art. 339.II “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley.”
Art. 385.I “Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable.”
En ese contexto, conforme al Informe Técnico descrito en el punto I.5.8 de la presente resolución, el área objeto de Litis, se encuentra dentro del Parque Nacional Toro Toro, área que además fue sometida a proceso de Saneamiento de la propiedad denominada “HUAYRA Q’ASA”, declarándose Tierra Fiscal No Disponible, precisamente al identificar la sobreposicion al referido parque, asimismo, conforme Resolución Suprema N° 16856 de 23 de octubre de 2015 y al Certificado RUNTF emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, descritos en los puntos I.5.4 y I.5.7 de la presente resolución, se encuentra acreditado que el área ocupada por el demandado, es un bien de patrimonio público del Estado, denominada Tierra Fiscal 4, registrada a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria; en consecuencia, la referida área avasallada, cuenta con una doble protección al haberse declarado Parque Nacional a través del D.S. 22269 de 26 de julio de 1989, conforme al entendimiento del Tribunal Constitucional desarrollado a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0462/2012 de 4 de julio, que refiere: “Al respecto cabe señalar que entre los fines y funciones del Estado está el preservar como patrimonio histórico y humano la diversidad plurinacional así como, en cuanto a los derechos de los pueblos y naciones indígena originario, garantizar el uso y práctica de la medicina tradicional, debiendo protegerse dicho conocimiento como patrimonio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos que comprende también las cosmovisiones, los mitos, la historia oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías tradicionales, como parte de la expresión e identidad del Estado.
También está el patrimonio cultural del pueblo boliviano, entendiéndose por éste, la riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica, documental, y la procedente del culto religioso y del folklore, así como la coca originaria y ancestral. Ciertamente, también los sitios y actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, en su componente tangible e intangible.
El patrimonio natural que constituyen, por una parte, los recursos mineralógicos metálicos y no metálicos, así como las especies nativas de origen animal y vegetal.
En el contexto anotado, las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país.” (lo subrayado nos corresponde); en ese contexto, el art. 1 de la Ley N° 477, establece que su finalidad es resguardar, proteger y defender la propiedad colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras, asimismo, en el art. 3 de la referida ley, se establece que se entenderá por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de personas que no acrediten derecho propietario sobre propiedades colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales; por lo tanto, en el presente caso, el demandante, acreditó su legitimación activa, al demostrar su condición de Director a.i. del Parque Nacional de Toro Toro, conforme al Memorándum N° SERNAP – RRHH-003-MEM/2019 de 18 de enero de 2019, cursante a fs. 2 de obrados, y que durante el desarrollo del proceso se habría demostrado que el área avasallada se encuentra dentro del Parque Nacional Toro Toro; en ese sentido, respeto a la legitimación activa del Director a.i. del Parque Nacional “Toro Toro”, se debe tener presente que en atención a lo previsto en los arts. 34, 35, 36, 38 y 39.1 de la Ley N° 300, así como en la previsión constitucional contenida en el art. 339.II de la CPE, por lo que se legitima la actuación de la parte actora, en representación del Estado, en la problemática específica, por ser de su competencia, al encontrarse relacionada a la protección de los sistemas de vida como también de ecosistemas estratégicos y corredores biológicos, que representan una meta necesaria para la gestión territorial de gran valor por las funciones ambientales vitales que brinda por su biodiversidad, siendo que la gestión y manejo sustentable de la biodiversidad y mantenimiento de las funciones ambientes, conforme la previsión contenida en los arts. 8 y 9 de la Ley N° 071.
En consecuencia, la legitimación activa, respecto a áreas de dominio público, no está circunscrito exclusivamente a la instancia o entidad estatal que hubiere registrado como derecho propietario el área motivo de controversia, sino más bien, a cualquier representación estatal que pretenda la protección de las áreas de dominio público o aquellas que formen parte del patrimonio natural y cultural del Estado Plurinacional de Bolivia, según se tiene explicado en el FJ.II.3 de la presente resolución, así como la aplicación directa del art. 346 de la CPE, que textualmente establece: “El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La Ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión”, precepto constitucional desarrollado mediante la Ley N° 530 de mayo de 2014, que en su art. 3.1 establece: “Legalidad y Presunción de Legitimidad. Las actuaciones de las autoridades competentes sometidas a la presente Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario”; en ese contexto, éste Tribunal considera correcto y acorde a la normativa legal en vigencia, el razonamiento emitido en la Sentencia Agroambiental N° 01/2023 de 17 abril, emitida por el Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, respecto a la legitimación activa, toda vez que, es un deber y obligación de las autoridades precautelar los bienes de patrimonio del Estado.
2) El segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural.
Al respecto, un acto o medida como "de hecho", es calificado cuando no existen elementos probatorios que, generen certidumbre en el juzgador, que esa persona o personas están ocupando un predio con alguna causa jurídica, subrayando que la existencia de motivo o "causa jurídica" debe analizarse y valorarse en cada caso concreto, tomando en cuenta la valoración integral de todos los medios probatorios propuestos por ambas partes, lo que supone, que un solo medio probatorio, por ejemplo, solo prueba documental, solo prueba pericial o, solo prueba confesoria o testifical, es insuficiente para generar certeza y certidumbre en la autoridad jurisdiccional sobre si existe o no tal "causa jurídica". En ese entendido, la autoridad jurisdiccional, emitió una resolución judicial debidamente motivada conforme lo previsto en el art. 115 de la CPE, llegando a la certidumbre que, si existió actos vinculados a medidas de hecho, valorando de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, otorgando valorar a cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.
Ahora bien, es evidente que el demandado presentó documentación respecto a su derecho propietario, como ser el Titulo Ejecutorial Proindiviso N° 672591 de 7, descrito en punto 1.6.1 de la presente resolución, mismo que fue anulado mediante la Resolución Suprema N° 16856 de 23 de octubre de 2015, sin embargo, no es menos cierto, que el demandado no demostró tener tradición en base al referido título, por lo que, no demostró contar con algún derecho respecto al área avasallada, además de haberse corroborado, de acuerdo con las imágenes satelitales, que los trabajos fueron realizados a partir del año 2020, aspecto que ni siquiera fue motivo de Recurso de Casación por parte del ahora recurrente.
Respecto a que en los procesos sumarísimos no existe la posibilidad que intervengan terceros interesados, el recurrente únicamente realiza una mención de la imposibilidad de tercerías en este tipo de procesos, sin embargo, no fundamenta ni señala cual es la norma donde se establecería dicha prohibición de intervención; por lo que resulta necesario mencionar que la Comunidad “Huayra Q’asa”, acreditó su condición de tercero interesado, tomando en cuenta que su intervención obedece al sistema plural de justicia, que en el caso presente, se constituyen un grupo vulnerable de protección reforzada, más cuando la Constitución Política del Estado reconoce la especial relación de las naciones y pueblos indígena originario campesino con la tierra y el territorio; reconocimiento que ya se encontraba comprendido en los instrumentos internacionales, tal como se desarrolló en la SCP 048/2014 de 25 febrero; en la que se señaló que el reconocimiento de la tierra y territorio ya se encontraba en el: “Convenio 169 de OIT, al señalar en su art. 13.1 que: ‘… los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación’
En ese sentido, el mismo artículo de Convenio, en su numeral 2, de manera expresa sostiene que la utilización del término tierras debe incluir al conecto de territorios: ‘lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera’.
Por su parte, la misma Corte, en el caso del pueblo Saramaka vs. Suriname, Excepción Preliminar, Fondo, Reparación y Costas, Sentencia de 28 de noviembre de 2007, estableció que: ‘Los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tiene el derecho de ser titulares de los recursos naturales que han usado y ocupado tradicionalmente durante siglos (…) De allí la necesidad de proteger las tierras y los recursos que han usado tradicionalmente: para prevenir su extinción como pueblo (…) el derecho a usar y gozar del territorio cacería de sentido en el contexto de los miembros de los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio’.
También debe mencionarse el caso Yakye Axa vs. Paraguay, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo de los pueblos indígenas que hubieren perdido sus tierras por causas ajenas a su voluntad, no han perdido completamente sus derechos sobre sus territorios tradicionales, manteniendo su pretensión válida, pues: los Estados deben tener en cuenta que los derechos territoriales indígenas abarcan un concepto más amplio y diferente que está relacionado con el derecho colectivo a la supervivencia como pueblo organizado, con el control del hábitat como una condición necesaria para la reproducción de su cultura, para su propio desarrollo y llevar a cabo sus planes de vida (…) Al desconocerse el derecho ancestral de los miembros de las comunidades indígenas sobre territorios, se podría estar afectando otros derechos básicos como el derecho a la identidad cultural y la supervivencia misma de las comunidades indígenas y sus miembros.
Consiguientemente, los pueblos indígenas tienen una visión de territorio distinta a la del Estado o a lo establecido según la lógica de la dogmática civil sobre la propiedad; la cual, no se recude a una cuestión estrictamente jurídica o a un asunto solamente de definición de linderos o delimitación de espacio (…)”.
En consecuencia, la intervención de la Comunidad “Hyara Q’asa” se enmarca dentro de los preceptos y presupuestos normativos y jurisprudenciales, por su relación de las naciones y pueblos originarios campesinos con la tierra, el territorio y la Madre Tierra, no pudiendo restringirse su participación, bajo el criterio de prohibición procesal civil, como señala el recurrente, por cuanto la norma procesal civil, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, es en lo aplicable, siendo que la misma es de orden supletorio, pero jamás podrá aplicarse en desmedro de los derechos fundamentales de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos.
Respecto al estado de indefensión denunciado, de la revisión de los actuados procesales se tiene que el ahora recurrente fue legalmente notificado con cada uno de los actuados procesales, a efectos de poder interponer los recursos que franquea la ley a fin de reencausar o modificar una disposición que considere vulneradora, sin embargo, no cursa en antecedentes, reclamos o incidentes formulados por el impetrante, denotando de esta manera un acto consentido y convalidando todo lo obrado, no habiendo presentado prueba respecto a la supuesta vulneración; en ese entendido, se tiene que el ahora recurrente tuvo pleno conocimiento de las actuaciones judiciales y participación activa en cada una de las etapas del proceso, no resultando evidente que se hubiera provocado un estado de indefensión.
Respecto a que las coordenadas consignadas en la demanda, no coincidirían con las coordenadas incorporadas al Informe Técnico elaborado por el personal de Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, se tiene que, durante la Inspección Judicial, se identificaron seis actos materiales descritos en referido Informe Técnico y en la Sentencia, asimismo, se verificó que se encuentran ubicados dentro del Parque Nacional Toro Toro, sin que el demandado hubiera demostrado justo título para ingresar a dicha áreas, en consecuencia, dentro del presente proceso, no existe duda respecto al área avasallada y denunciada.
Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que la Juez Agroambiental de San Pedro de Buena Vista del departamento de Potosí, actuó conforme a derecho, correspondiendo fallar en tal sentido.
- Encabezado
- Antecedentes: Argumentos de la Sentencia objeto de recurso:
- Antecedentes: Argumentos del Recurso de Casación
- Antecedentes: Argumentos de la respuesta al recurso de casación.
- Antecedentes: Argumentos del Tercero Interesado
- Antecedentes: Trámite procesal
- Antecedentes: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación
- FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.2. 1. Naturaleza jurídica y presupuestos o requisitos concurrentes de procedencia.
- FJ.II.4. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
